REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL
Cumaná, 24 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO RX01-X-2007-000007
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Vista la Inhibición planteada por la Abogada YOMARI FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.947.195, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal RP11-D-2006-000107, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXX, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza su Inhibición de la manera siguiente:
“OMISSIS”
“…procedo a plantear la inhibición para el conocimiento de la causa RP01-D-2006-000107, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.417.820, natural de Cumaná, Estado sucre, nacido en fecha 27/05/1989, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo Juan José Bermúdez y Carmen Luisa Boada de Bermúdez, y residenciado en El Rincón de Caiguire, Vereda H-2, casa N° 4, detrás del Liceo de Fe y Alegría, de esta ciudad de Cumaná, por su presunta participación el delito de VIOLACIÓN en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXX, quien tenía fijada audiencia oral y privada para el día de hoy 03-04-07 y una vez constituida en sala a los fines de realizar el acto, observe que la victima es hija de la ciudadana Erika Mendoza y Oscar Mendoza, quienes son mis familiares, específicamente primos toda vez que son hijos de mis tías Lucina Mendoza y Nicolaza Mendoza en su orden, y que si bien es cierto que al ser la victima y sus padres mis familiares no encuadra dentro de la causal de consanguinidad o afinidad establecido en el ordinal 1 del artículo 86 del COPP, no es menos cierto que con ellos mantengo vínculos afectivos de crianza y convivencia toda vez que todos viven o habitan en el Rincón de Caiguire, lugar donde crecí y aún habita mi familia de origen, manteniendo hasta los actuales momentos relación familiar estrecha con los mismo aunado al hecho que realizo constantes visitas a dicho sector, a la vivienda de mis padres y hermanos razones por las que considero debo INHIBIRME de conocer del asunto RP01-D-2006-000107, por lo tanto a través de la presente acta manifiesto mi inhibición con el fin de garantizar una sana Administración de Justicia e imparcialidad en el presente asunto, fundamentando mi inhibición de conformidad a lo establecido en el articulo 86 Ord. 8 relacionado con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal;…”.
Establece el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“OMISSIS”
Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza de Juicio se encuentra incursa en la causal descrita, cuando señala que la victima en la presente causa es hija de la ciudadana Erika Mendoza y Oscar Mendoza, quienes son sus familiares, por cuanto son hijos de sus tías Lucina Mendoza y Nicolaza Mendoza, aunado a que con mantiene vínculos afectivos de crianza y convivencia toda vez que todos viven o habitan en el Rincón de Caiguire, lugar donde creció y aún habita su familia de origen.
Por tales razones esta Instancia Superior en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, como consecuencia de lo antes declarado y por cuanto actualmente funciona en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, un solo Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, es por lo que se acuerda oficiar a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que provea lo conducente ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que designe un Juez Accidental que conozca el presente asunto.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada YOMARI FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.947.195, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal RP11-D-2006-000107, seguida al adolescente XXXXXXXXXX, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXX. Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior (Ponente)
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz-