REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL

Cumaná, 02 de abril de 2006
196º y 148º

ASUNTO: RX01-X-2007-000003

PONENTE: YEANNETE CONDE LUZARDO


Vista la Inhibición planteada por la Abogada AYSKEL MARTÍNEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Jueza Profesional de Primera Instancias en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual se inhibe de conocer la causa penal signada con la alfanumérica RPO1-D-2006-0000304, seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXX, por la presunta participación en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES LEVES, en perjuicio de JOSÉ REMIGIO ALCOCER SÁNCHEZ, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza su Inhibición de la manera siguiente:

“OMISSIS”

“…La presente Inhibición la planteo en virtud que en fecha 12-02-2007, se dio inicio al presente Juicio Oral y Reservado debiendo continuar el mismo el día 21 de Febrero de 2007, y por cuanto debido a problemas de saludo se me expidió reposo médico por un lapso de Siete (07) días, es por lo que observa quien suscribe que se produjo la interrupción del presente juicio a tenor de las disposiciones contenidas en los artículo 588 de la LOPNA y 335 del COPP, tal y como se evidencia de los folios 173 y 174 de la presente causa.
En atención y de conformidad con el contenido del artículo 87 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece: “….Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse…” y el artículo 86 ordinal 7° eiusdem, consagra que: “ … Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios…. Pueden ser recusados por las causales siguientes…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”
Es razón a éste planteamiento que me Inhibo de conocer la presente causa signada bajo el N° RP01-D-2006-000304, seguida a los adolescentes XXXXXXXXXpor cuanto quien suscribe considera que ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en la Fase de juicio, y que de realizar algún tipo de intervención en la presente causa afectaría una serie de principios y garantías procesales, como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia en la aplicación del derecho, principios estos que deben imperar en todo proceso, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, derechos y garantías contenidas en los artículos 1,6,12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 90,91,540 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 402 B iii de la Convención sobre los Derechos del Niño…”.

Establece el numeral 7 del 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la Jueza lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

“OMISSIS”

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”

Revisados los planteamientos de la Judicante, observa ésta Corte de Apelaciones que la Jueza A quo en su inhibición expone como fundamento para separarse del conocimiento del asunto, el hecho de que ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en la Fase de juicio, y que de realizar algún tipo de intervención en la presente causa afectaría una serie de principios y garantías procesales, como lo son la imparcialidad entre otros.

Ahora bien resulta necesario para esta Alzada reseñar el acta de juicio oral cursante a los folios 03 y 04 de la presente causa, en donde se refiere la actuación de la Jueza de Juicio de la Sección Adolescente de éste Circuito Judicial:

“OMISSIS”
“…En el día de hoy, doce (12) de febrero del año dos mil siete (2007), siendo las 10:33 AM, se constituyó el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente en la sala Nº 01, presidido por la Juez Presidente: Abg. Ayskel Martínez de Muñoz; Primer Titular: Nidia Josefina Segura Contreras, Titular 2: Segundo Titular Mary Magdalena Betancourt de Rodríguez acompañados de la Secretaria Abg. Rosa María Marcano y el Alguacil Pablo Rivas, a los fines de dar inicio al juicio oral y reservado en la causa No. RP01-D-2006-000304 seguida a los acusados XXXXXXXXX. Verificada la presencia de las partes se deja constancia con la asistencia del alguacil de sala que comparecieron los acusados de autos previo traslado, y los medio de prueba convocados para el acto, pero como quiera que la Defensora Pública Penal Abg. Mildred Guerra y la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, se encuentran en una audiencia con el Tribunal Primero de Control de este sistema especialísimo, este Tribunal acuerda aplazar la celebración del presente acto para este mismo día a las 2:00 PM. Instando al ciudadano alguacil de sala a los fines de que practiquen dicha información a los medios de pruebas que comparecieron a este acto y se encuentran en las distintas salas de testigos; emplazamiento este que se hizo efectivo en este mismo acto por el ciudadano alguacil de sala Pablo Rivas.- Quedan emplazadas las partes. Es todo terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:48…”


La garantía del Juez imparcial, está prevista en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1º dispone: “…Que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”

De tal manera que en el presente caso la Judicante manifiesta que ya ha tenido conocimiento de los hechos, pero advierte esta Alzada que la misma no ha conocido el fondo del conflicto planteado, por cuanto no emitió un pronunciamiento definitivo en el asunto, por lo que es evidente que no tiene formado criterio sobre los hechos y sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, lo que no afecta ni vulnera el principio de imparcialidad que debe tener el juzgador para decidir sobre la participación de los acusados en el delito imputado.

Con fuerza en lo anteriormente señalado este Juzgado Superior declara Sin Lugar la Inhibición planteada por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada AYSKEL MARTÍNEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Jueza Profesional de Primera Instancias en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual se inhibe de conocer la causa penal signada con la alfanumérica RPO1-D-2006-0000304, seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXX, por la presunta participación en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES LEVES, en perjuicio de JOSÉ REMIGIO ALCOCER SÁNCHEZ.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI

La Jueza Superior (Ponente)


Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz