REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL
Cumaná, 02 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO RP11-X-2007-000011
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Vista la Inhibición planteada por la Abogada ZULEIMA AGUILERA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.042.433, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RP11-P-2007-000479, seguida contra los adolescentes XXXXXXXXXX, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de CLAUDIO ARCIA PINO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza su Inhibición de la manera siguiente:
“OMISSIS”
“…Cursa por ante este Juzgado Segundo de Control en la causa N° RV11-X-2003-000016, la recusación que interpusiera la Abg. Mercedes Molina, Defensora Pública de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de mi persona, tal y como puede evidenciarse igualmente en el cuaderno separado que sobre inhibiciones y recusaciones se lleva por ante ese Tribunal, signado con el N° RV11-X-2006-000004, evidenciándose que en fecha 31 de mayo del presente año la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial Accidental, declara Con Lugar la acción de Recusación interpuesta por dicha defensora, y siendo que fui convocada por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal de la Juez Titular Dra. Maritza Espinoza, en la fase de Control Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, a partir del día dos (02) del presente mes y año, según Acta de entrega N° 015-2007 de fecha 01/03/2007 y por cuanto consta que fue designada la Dra. Mercedes Molina, Defensora Pública, en el presente asunto, necesariamente tengo que plantear la inhibición obligatoria, contemplada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a un deber jurídico que como funcionaria judicial me impone la Ley de separarme del conocimiento del presente asunto, por Sentencia debidamente acreditada en fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual se determinó que estaba incursa en la causal 86 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que es un hecho notorio mi enemistad con la Dra. Mercedes Molina, por denuncia disciplinaria formulada por mi persona atentando ello contra mi imparcialidad: en consecuencia procedo formalmente a INHIBIRME en el presente asunto…”.
Establecen los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“OMISSIS”
Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”
Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Primera de Control se encuentra incursa en la causal descrita, cuando señala que es un hecho notorio la enemistad manifiesta que hay entre su persona y la Dra. Mercedes Molina, Defensora Pública Penal en la presente causa, motivado a la denuncia disciplinaria formulada por su persona contra la referida Defensora, atentando ello contra su imparcialidad; es por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido de los numerales 4 y 8 Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada ZULEIMA AGUILERA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.042.433, mediante la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RP11-P-2007-000479, seguida contra los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de CLAUDIO ARCIA PINO. Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior (Ponente)
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz-