REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL


Cumaná, 02 de abril del 2007
196° y 148°

ASUNTO No. RP01-0-2006-000015

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, en la Modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en este acto en su carácter de Defensora Pública del ciudadano XXXXXXXXXX Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.

II

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

Interpone el accionante su Acción de Amparo Constitucional, en la Modalidad de Habeas Corpus, alegando que la violación del derecho Constitucional de la libertad personal, por cuanto a su defendido le fue impuesto en la Audiencia de Presentación de Detenidos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno treinta Unidades Tributarias y que dicha medida no se ha podido materializar, toda vez que los familiares del acusado, no han podido presentar a los fiadores, porque no conocen en su entorno social personas que devenguen las Unidades Tributarias exigidas por el Tribunal.

Asimismo asevera la accionante que la causa seguida a su defendido, carece de un Juez competente, convirtiéndose su detención es una detención injustificada, por lo que se le están violando los Derechos Constitucionales a la Libertad Personal y de ser juzgado por un Juez Natural.

Por último solicita a favor de su defendido, se admita el mandamiento de Habeas Corpus, sea declarado Con Lugar y consecuencialmente se ordene su inmediata libertad.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:
El artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 1: “…podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto
u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)

En primer lugar la accionante alega que a su defendido se le está violando el derecho constitucional de la Libertad Personal, en virtud de que el mismo se encuentra detenido desde el día 06-02-2006, como consecuencia de haberse iniciado en su contra investigación por un de los delitos Contra las Personas. Y que en la Audiencia de Presentación de Detenidos le fue impuesto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en la presentación de dos (2) fiadores. En segundo lugar que la causa seguida a su defendido carece de un Juez Competente que conozca sobre las incidencias que en ellas se susciten, violentándose el derecho Constitucional de ser juzgado por un Juez Natural.

Ahora bien en relación a lo denunciado por la accionante de que su defendido se le está violando el Derecho Constitucional de Libertad Personal, esta Corte observa que el AdolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXX, está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, lo que trajo como consecuencia de que en la Audiencia de Presentación de Imputados la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, le otorgara la Medida Cautelar mencionada. No obstante advierta esta Alzada que la constitución de fiadores, no es materia que pueda dirimirse mediante un Amparo Constitucional, en la modalidad de Mandamiento de Habeas Corpus.

Con relación a que en la presente causa carece de un juez competente, observa esta Alzada que tal situación ya fue resuelta según comunicación enviada a este Tribunal Colegiado, de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, quien informó que la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, fue asignada por la presidenta de la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, al Juez Accidental FÉLIX BALDOMERO BENITEZ.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, en virtud de que la no Constitución de Fiadores en la presente causa sea motivo que lesione un derecho dirimente en materia de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, en la Modalidad de Habeas Corpus interpuesta por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en este acto en su carácter de Defensora Pública del ciudadano XXXXXXXXXXXXX, SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Publíquese, Regístrese.
La Jueza Presidenta,

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI

Dra. La Jueza Superior (ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. Gilberto Figuera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. Gilberto Figuera
YCL/cruz