PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
Cumaná, 17 de Abril de 2007
196º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : RV01-X-2007-000005
ASUNTO : RX01-X-2007-000006


Ponente: Dra. MARÍA EUGENIA GRAZIANI


Vista la Inhibición planteada por la abogada YOMARI JOSEFINA FIGUERAS MENDOZA, Jueza de Juicio de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Sede Cumaná) de conocer la causa N° RV01-X-2007-000005, seguida a los adolescentes: D. E. R. DE LA R. y A.E. S. G., por el delito de ROBO AGRAVADO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente su INHIBICION, de la manera siguiente:

“… Yo, YOMARI JOSEFINA FIGUERAS MENDOZA, actuando en mi carácter de Juez Profesional de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo mediante la presente acta a plantear Inhibición para el conocimiento de la causa N° RV01-X-2007-000005, seguida a los adolescentes: D. E. R. DE LA R. y A. E. S. G., por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO cometido en prejuicio de HUMBERTO JOSÉ VOLCANES DURAN.

La presente Inhibición la planteo en virtud que en fecha 16-04-2004 me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procediendo en cumplimiento de mis funciones jurisdiccionales a presidir el acto de la presentación de los detenidos: D. E. R. DE LA R. y A.E.S. G., encontrándose los mismos debidamente asistido por el (sic) defensora Pública Abg. BEATRÍZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuación ésta que se evidencia de los folios 34 al 40, así como a los folios 56 y 57 de la primera Pieza Procesal que conforma la presente causa.


En atención y de conformidad con el contenido del artículo 87 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece: “….Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse…” y el artículo 86 ordinal 7° eiusdem, consagra que: “… Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios…. Pueden ser recusados por las causales siguientes…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”


Es razón a éste planteamiento que me Inhibo de conocer la presente causa signada bajo el N° RV01-X-2007-000005, seguida a los adolescentes: D. E. R. DE LA R. y A. E. S. G. por cuanto quien suscribe considera que ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en la Fase Preparatoria, y que de realizar algún tipo de intervención en la presente causa afectaría una serie de principios y garantías procesales, como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia en la aplicación del derecho, principios estos que deben imperar en todo proceso, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, derechos y garantías contenidas en los artículos 1,6,12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 90,91,540 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 402 B iii de la Convención sobre los Derechos del Niño.


Establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza de Juicio en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes”

Ordinal 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”-

En el caso que nos ocupa, la Juez inhibida fundamenta su inhibición, en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión cuando se desempeñaba como Jueza de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial y sede.-

Efectivamente, se evidencia a los folios 7 al 09 que la abogada YOMARI JOSEFINA FIGUERAS MENDOZA,, desempeñándose como Jueza Segunda de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, actuó como Jueza en el acto de celebración de presentación de detenido decretando la privación de libertad de los mismos, por lo que demostrada como ha quedado la causal de inhibición planteada por la Jueza A quo, esta Instancia Superior considera que en aras de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, la abogada YOMARI JOSEFINA FIGUERAS MENDOZA, no debe conocer la presente causa, en virtud de encontrarse incursa en la causa de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la inhibición planteada con el objeto de mantener el equilibrio procesal en la presente causa. Y así se decide.-


D E C I S I O N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Sala Especial Accidental) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada YOMARI JOSEFINA FIGUERAS MENDOZA, Jueza de Juicio de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (Sede Cumaná) de conocer la causa N° RV01-X-2007-000005, seguida a los adolescentes: D. E. R. DE LA R. y A. E. S. G., por el delito de ROBO AGRAVADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acuerda oficiar a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitándole la designación de un Juez Suplente Especial, para el conocimiento de la presente causa.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.-
La Jueza Presidenta, (Ponente)

Dra. MARÍA EUGENIA GRAZIANI

La Jueza Superior



Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

DRA, YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA




MEG/cjdr.-