REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Exp. N° 13.179

DEMANDANTE: YAMILETH DEL CARMEN LOZADA VIÑA Y
MILANYELA JOSE LOZADA VIÑA,, Titulares de
las cédulas de Identidad Nros. 13.275.796
y 15.415.994.

APODERADO: RICARDO MARIN INDRIAGO,
Inscrito en el InpreAbogado bajo
el N° 7047.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON


DEMANDADO: JOSE MIGUEL LOZADA PINO, titular
de la Cédula de Identidad N° 3.420.511.

APODERADO (S): TEODORO GOMEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 15.993.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.


MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 26 de Marzo del 2.001, comparecieron las ciudadanas: YAMILETH DEL CARMEN LOZADA VIÑA Y MILANYELA JOSE LOZADA VIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 13.275.796 y 15.415.994 respectivamente, de este domicilio, asistidas del abogado en ejercicio Ricardo Marín, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 7047, y presentaron demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO contra el ciudadano JOSE MIGUEL LOZADA PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.420.511, y en su libelo de demanda exponen lo siguiente:
Que son propietarias de un apartamento ubicado en la Urbanización “AUGUSTO MALAVE VILLALBA” de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, tal como consta al folio cuatro (4) del expediente y que como reza dicho documento, su padre les vendió el mencionado apartamento siendo ellas menores de edad y estando representadas por su madre YANETH VIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.298.746, que dicha venta se efectuó pura y simple en la cantidad de VEINTE MILLONES BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), cantidad que el vendedor declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, que antes de efectuarse la venta ellas vivían con su padre en dicho inmueble, y que de un tiempo atrás su padre se casó y que al venderles el apartamento se comprometió a hacer los trámites para la protocolización del respectivo documento ya autenticado, debido a que cuando JOSE MIGUEL LOZADA PINO, les hizo la venta, lo hizo con un documento provisional otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, (INAVI) el cual se acompañó en copia fotostática y que corre inserto al folio cinco (5), el cual explica el motivo por el cual ellas no pudieron registrar su propiedad, pero que como se puede observar y comprobar que desde antes de hacerle la venta, ellas vivían en el apartamento y que desde el año 1.992, en que les fue vendido han estado en posesión y en propiedad del mismo, y fue hasta hace unos días en que se enteraron de que su vendedor, había vendido de nuevo su apartamento, que unos días atrás recibieron un aviso conminatorio de que deberían desocupar el apartamento en el término de un mes, llevándose una sorpresa cuando un señor de nombre JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO, diciéndose dueño de su apartamento, les ordenó la desocupación en un término perentorio, que lo sucedido fue que su vendedor, una vez obtenido el documento Protocolizado por parte de INAVI, el día 7-11-2.000, y Registrado el 20 de Enero del presente año, en vez de proceder a protocolizar el documento donde le vendió a ellas, le vende a ese ciudadano quién procedió a registrar su documento, el cual acompañan al libelo en copia fotostática marcado con la letra “C”.
Que de lo dicho anteriormente se desprende que están ante un hecho reprobable, ya que se trata de un inmueble que había sido vendido con anterioridad a sus menores hijas, con el aditamento del engaño por cuanto él les había prometido la protocolización de la venta en el momento que obtuviera el documento Registrado por parte de INAVI.
Que por las razones, antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a demandar al ciudadano: JOSÉ MIGUEL LOZADA PINO, identificado anteriormente, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a que la venta que se les efectuara a ellas es Válida Absolutamente por haber sido hecha llenando todos los requisitos que la Ley establece para que la venta se consume y para que convengan en lo fraudulento y Nulidad de la segunda venta.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 4 al 9 ambos inclusive.
Fundamentaron la presente acción en los artículos l264, 1.185 y 1.483 del Código Civil Venezolano Vigente.
Admitida la demanda en fecha 28 de Marzo del 2.001, se ordenó la citación del demandado, el cual se negó a firmar, tal como consta al folio Quince (15) del expediente, y en fecha 4-04-2.001, se ordenó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (boleta) la cual se practicó y corre inserta al folio 2l del expediente.
Que en fecha 04-05-2.001, la ciudadana Milanyela Lozada, consigno poder otorgado por la ciudadana Yamileth Lozada, tal como consta a los folios 23 y 24, y el cual fue agregado a los autos.
Que en fecha 7-05-2.001, compareció el abogado Ricardo Marín, y solicitó se Decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, para lo cual se acordó, abrir el Cuaderno de Medidas, tal como corre inserto al folio 27.
Que en fecha 17 de Mayo del 2.001, compareció el ciudadano JOSE MIGUEL LOZADA PINO, asistido del abogado Teodoro Gómez Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.993 y presentó escrito de Contestación a la Demanda, en la cual expuso: Que opone a la parte actora las defensas de fondo, contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, e impugna el poder general que le confirió la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN LOZADA VIÑA a la ciudadana MILANYELA JOSÉ LOZADA VIÑA, por cuanto la misma no es abogada para actuar en el presente juicio; invocando para ello el contenido de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, Opuso como defensa de fondo la división de la continencia que han hecho del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud de que dicha venta se realizó con el consentimiento de su cónyuge Gioconda Coromoto Gómez, asimismo negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda. Negó, rechazó y contradijo que las actoras sean propietarias del apartamento ubicado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba; Negó, rechazó y contradijo que los dichos de las actoras se deriven del documento que en forma Autenticada el les Otorgará a las actoras; Que no era cierto que como reza el aludido documento, que les vendió a sus hijas el mencionado apartamento siendo menores de edad y representadas por su madre Yanet Viña; Que no era cierto que la venta se efectuó pura y simple por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), donde declaro haber recibido en dinero en efectivo; Que no era cierto que desde antes de efectuarse la venta las actoras vivían con él y su madre en dicho inmueble; Que no era cierto que de un tiempo atrás él se había casado y que al venderle el apartamento se comprometió a hacerle los tramites para la Protocolización del respectivo documento ya Autenticado; Que era cierto que cuando les hizo la venta, lo hizo con un documento que el Instituto Nacional de la Vivienda, le había otorgado en forma provisional, ni que el referido documento sería reconocido por un Tribunal de la localidad en el entendido que hasta tanto no se redactara el respectivo documento de condominio no seria otorgado el documento público a los fines de su registro; que no era cierto que él haya hecho un reconocimiento por el citado Tribunal, en fecha 14-07-1.992; que no era cierto que las cosas narradas por la parte actora sean los motivos por lo que no pudieron registrar su propiedad, como tampoco era cierto que al hacerles la supuesta venta a las actoras estas Vivian en el apartamento desde el año 1.992, y que han estado en posesión del mismo; que no era cierto que algunos días atrás las actoras recibieron un aviso conminatorio de que deberían desocupar el apartamento en el terminó de un mes; Que no era cierto que se llevaron una sorpresa, cuando un señor de nombre JOSÉ GREGORIO ARTHUR CENTENO, dijo ser dueño de su apartamento y les ordenó la desocupación; que no era cierto que el obtuvo un documento protocolizado por INAVI el día 07-11-2000; que no era cierto que el petitorio de las actoras se subsuman en el contenido de los artículos 1.483, 1.185, 1.264 del Código de Procedimiento Civil y 465 del Código Civil; que de todo lo dicho por las actoras, se desprende con claridad que se esta ante un hecho reprochable; que no era cierto que él debe convenir y en caso de negativas a ello sea condenado, en que la venta que les efectuó a las actoras es valida, y que convenga en lo fraudulento y por lo tanto en la nulidad de la segunda venta; que es cierto que en fecha 27-10-1.989, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana GIOCONDA COROMOTO GOMEZ GÓMEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 4.946.113; que es cierto que las actoras son sus hijas, y que se ha preocupado como un buen padre de familia en cuanto a sus necesidades desde el momento en que nacieron.
Que no era cierto que el le hubiese vendido a sus hijas el apartamento en cuestión, que el único documento que firmó ante un Tribunal con la madre de sus hijas fue una autorización para que estas viajaran con su madre debido a que la menor de ellas, es decir Milanyela José Lozada Viña padecía frecuentemente de quebrantos de salud y que por ello ameritaba trasladarse a diferentes ciudades para sus chequeos y evaluaciones médicas, que la madre de sus hijas contactó al abogado Alex González, para que le redactara la referida autorización, que ella también le canceló los honorarios profesionales que en fecha 10 de Agosto de 1.992 a petición de la ciudadana Yanett Viña fue a firmar la supuesta autorización sin leer el contenido, y que hasta ahora es que se entera que el documento firmado es la supuesta venta a la cual hacen alusión las actoras en el escrito libelar, que para esa fecha, él estaba y continua estando casado con la ciudadana Gioconda Gómez de Lozada y que de haber tenido conocimiento de la venta debía la antes mencionada ciudadana prestar su consentimiento.
Que de autos se desprende que el documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito hoy Municipio Bermúdez de fecha 14 de Julio de 1.992 no fue firmado por su persona y por ello lo impugna por tratarse de una fotocopia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que lo señalado por las actoras no tiene basamento legal, por cuanto él no podía vender un inmueble que no era todavía de su propiedad, ya que la propiedad la adquirió por documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez en fecha 29-12-2000, bajo el Nº 55, Tomo 20, Protocolizado posteriormente por ante la oficina Subalterna de Registro de Municipio Bermúdez del estado Sucre en fecha 24-01-2.001, bajo el Nº 48 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.001, que si la venta no estuviese viciada, él solo podía haber hecho una cesión de los derechos que le correspondían en el citado inmueble.
Que de la demanda se desprende que él vendió el referido inmueble al ciudadano José Gregorio Arthur, que a éste no lo incluyeron en el libelo de la demanda, a quién debieron haber demandado conjuntamente con su persona, y que en el supuesto negado de que esta prosperara, se le estaría causando graves daños al propietario actual, quien es un adquiriente de buena fe, y quién por no ser parte en este juicio no puede esgrimir las defensas que creyere conveniente.
Que el documento en que basan las actoras su pretensión no hay especificación ni de linderos ni de medidas cabida, características ni asientos regístrales del referido inmueble, que el nacimiento legal y registral del referido bien inmueble es el que se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del estado sucre en fecha 24 de Enero de 2.001.
Que las actoras señalan en el libelo que él vendió al ciudadano José Gregorio Arthur Centeno, señalando unos asuntos regístrales incorrectos y que no se corresponden con la realidad.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 42 al 52
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada de Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado sucre en fecha 10 de Agosto de 1.992, anotado bajo el N° 369 folios vto 59 y 60 del tomo Séptimo de los libros de autenticaciones, adicional N° 2 respectivo, llevados por ese Tribunal, donde el ciudadano José Miguel Lozada Pino, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.420.511, en fecha 4-8-1992, dá en venta pura y simple perfecta e irrevocable a sus menores hijas, Yamileth del Carmen y Milanyela José Lozada Viña, titulares de las cédulas de Identidad números: 13.275.796 y 15.415.994 respectivamente, representada legítimamente por su madre Yaneth del Valle Viña titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.746, un apartamento N° 0206, bloque 01, entrada 01, ubicado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, por el precio de 20.000.000,00, los cuales declaró recibir en ese acto.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, ya que el mismo a pesar de haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, no fue tachado de falso.
2.- Copia simple de Documento Reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Estado Sucre en fecha 14 de Julio de 1992, bajo el N° 281 folios 88 y vto del Tomo 1°, donde la ciudadana Maybi Conde Ravago, titular de la cédula de Identidad N° 3.327.084, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.275, actuando con el carácter de Apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) declara, que dá en venta al ciudadano José Miguel Lozada Pino, titular de la Cédula de Identidad N° 3.420.511, un apartamento N° 0206, bloque 01, entrada 01, ubicado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y donde se señala que por cuanto el Adjudicatario ha cancelado a su representado el monto total del inmueble objeto de esa venta, es decir, la cantidad de Setenta y siete Mil Bolívares (77.000,00) mediante abonos parciales y la entrega final de Cuarenta y Seis Ochocientos Ochenta y cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 46.885.,04) efectuada en Carúpano el 24 de Noviembre de 1989, según ingreso de caja N° 191320, y no quedando nada a deber por concepto de Capital e Interés, por lo cual declara que el ciudadano José Miguel Lozada Pino nada queda a deber por concepto de Capital e intereses y declara canceladas las obligaciones contraídas a favor de su representada, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se expresan en el documento Público a que se hace mención en la ultima parte de esa escritura, y donde el ciudadano José Miguel Lozada Pino dá su conformidad, donde se expresa que hasta tanto no se redacte el respectivo documento de Condominio no se otorgará Documento Público, considerándose el presente documento como provisional.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.
3.- Copia simple de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 39 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.001, donde José Miguel Lozada Pino , plenamente identificado en autos, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Gregorio Arthur Centeno, titular de la Cédula de Identidad N° 10.062.795, un apartamento distinguido con el N° 0206, ubicado en el segundo piso, bloque 1, de la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que se compone de cuatro dormitorios, una (1) Sala comedor, una (1) cocina lavadero y un (1) baño, con una superficie de 91, 41mts2, que le pertenece por compra que de él hiciera al instituto Nacional de la Vivienda, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 24 de Enero de 2001, bajo el N° 48 de la serie, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 2.001.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4.- Telegrama (folios 48 y 49) enviado en fecha 12 de Febrero de 2.001 a través de Ipostel donde el ciudadano José Arthur Centeno le notifíca a la ciudadana Yaneth del Valle Viña la desocupación del inmueble de su propiedad ubicado en el apartamento 0206 Bloque 1, 2° piso, de la Urbanización Augusto Malavé Villalba en el plazo improrrogable de 30 días calendarios a partir de esa fecha.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil.
5.- Testimoniales de los ciudadanos:
a) Adela Beatriz Alcalá de Ciacarrelli, quien manifestó ser de 49 años, casada, T.S.U. en Educación y titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.870, quién al ser interrogada por la parte demandante- promovente manifestó: que vivía en el Bloque 01, de la Urbanización Augusto Malave Villalba, planta baja Apartamento 0004, y que residía allí desde hace más de 15 años, que conocía a las ciudadanas Yamileth y Milangela Lozada Viña, que sus padres eran Miguel Lozada Pino y Yaneth Viña, y que los conocía desde que eran niños, que le constaba que tenían viviendo en ese apartamento más de 20 años, que le constaba la venta que les había hecho su padre ya que el esposo del declarante fue el primero que había cancelado y que le constaba que en ese apartamento siempre han vivido Yaneth con sus dos hijas, la referida testigo al ser repreguntada por la parte demandada manifestó que conocía a José Miguel de toda la vida, que la señora Yaneth es conocida de muchos años y a sus hijas las vio nacer, que no tenía interés en el juicio que tuvo conocimiento de las dobles ventas porque ella vio al Sr. José Miguel visitar el apartamento de la Sra. Yaneth llevándole un oficio de desalojo, que eso causó conmoción entre los vecinos, que eso le parecía injusto del ciudadano José Miguel Lozada.
b) Ismeldo Antonio Sánchez Domínguez, quien manifestó ser de 48 años de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 4.301.678, quien al ser interrogado por la parte demandante promoverte manifestó: que tiene su residencia actualmente en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 1, piso 1, apartamento 0106 y que vive allí desde 1984, que conocía a José Miguel Lozada, Yaneth Viña, Milanyela y Yamileth Lozada, que habían sido sus vecinos durante el tiempo que habían vivido allí, que le constaba que José Miguel Lozada había vivido allí con su mujer e hijas como dos o tres años, que le constaba que la señora Yaneth Viña, Yamileth y Milangela viven en el apartamento, que le constaba que hace aproximadamente 8 años que el señor Miguel Lozada Pino le había vendido el apartamento a sus hijas, el testigo al ser repreguntado por la parte demandada manifestó, que la relación que tenía con las demandantes y su madre era la de vecinos, que había sido citado frente al tribunal porque diariamente va al Banco Mi Casa a depositar dinero de su negocio, que no era quién para dictaminar si José Miguel Lozada lo hizo mal o bien, que había leído el documento de venta, que se había enterado de la carta de desalojo por otros vecinos, que había leído el documento de venta hace aproximadamente siete u ocho años atrás, que estaban en una reunión de condominio donde la señora mostró el documento.
c) Braulia Marcelina Rodríguez González, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de Identidad Nº 2.166.187 quien al ser preguntada por la parte demandante promovente manifestó que vive en el bloque 1, piso 02, Apartamento 0205 de la Urbanización Augusto Malave Villalba de Playa Grande, que vive allí desde que Inavi lo entregó aproximadamente desde el año 1978, que conocía al ciudadano José Miguel Lozada Pino y a Yaneth Viña y a sus hijas, que Vivian en el apartamento 0106, que tuvo conocimiento de la venta por que la señora Yaneth Viña le hizo el comentario, que José Miguel Lozada vivió en el apartamento hasta que se caso, y que después de eso iba de vez en cuando, que el señor José Miguel Lozada había ido con un comprador a llevarle la orden de desalojo, que como a la semana le llegó el telegrama, al ser repreguntada por la parte demandada manifestó que estaba declarando para colaborar con la Ley y la justicia, que fue citada frente al Tribunal por comodidad, que si la justicia esta de su parte deben ganar, que nunca leyó el documento de venta sino que su mamá se lo hizo saber, que tenía conocimiento que José Miguel Lozada había vendido el apartamento, que esto le causo asombro por que la señora Yaneth Viña ya le había dicho que él le había vendido el apartamento a sus hijas, que eran vecinos.
d) Alex González García, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 5.864.107 quien al ser interrogado por la parte demandante-promovente manifestó; que conocía a José Miguel Lozada Pino y a Yaneth Viña, que tenía conocimiento que José Lozada había vendido a sus menores hijas un apartamento, que tuvo conocimiento ya que José Lozada y su concubina Yaneth Viña estuvieron en su oficina para que hiciera ese documento de venta y que fue él que redacto el documento de venta, que quien le había cancelado sus honorarios fue José Lozada, el testigo al ser repreguntado por la parte demandada manifestó; que en vista de que se trataba de la venta a sus menores hijas, a los efectos de que no cancelara mucho dinero en el Colegio de Abogados y Registro, se estableció en Veinte Mil Bolívares, y que no presenció la entrega de ese dinero, que por el pago de los honorarios no otorgó recibo, que no había hecho constar en el documento que era casado porque él no lo sabía, que generalmente en los documentos de venta se coloca la forma de Adquisición del bien, que no tenía conocimiento de que ese apartamento no le pertenecía al vendedor, que no tenía conocimiento de si José Lozada había suscrito o no el documento otorgado por INAVI.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fé a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 443 emanada de la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde se hace constar que en fecha 27-10-1989, fue autorizado el matrimonio entre los ciudadanos José Miguel Lozada Pino y Gioconda Coromoto Gómez Gómez.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 24 de Enero de 2.001, bajo el Nº 48 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.001, donde el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a José miguel Lozada Pino, plenamente identificado en autos, un apartamento signado con el Nº 0206, Segundo Piso, Bloque 01 de la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado sucre, cuyos datos y demás especificaciones constan en el referido documento (folios 54 al 56 ambos inclusive) y que aquí se dan por reproducidos.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículos 1357 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Posiciones Juradas evacuadas en fecha 21-9-2001, oportunidad en la cual la ciudadana Yamileth Lozada manifestó, que el apartamento que les fue vendido a ella y a su hermana era de José Lozada, porque en el año 80 había sido negociado por él a INAVI, y que se los vendió a ellas en 1992, que los documentos estuvieron listos en el 2000 pero que la negociación fue en el año 1980, que se enteraron de la venta a José Gregorio Arthur por una carta de desalojo, que era cierto que cuando su padre les vendió el apartamento a ellas estaba casado, pero que cuando lo adquirió estaba divorciado, y que por ese motivo no tenía que dar su consentimiento.
En la misma fecha al Absolver Posiciones Juradas la ciudadana Milangela José Lozada Viña, manifestó que en fecha 10 de Agosto de 1.992 José Lozada estaba casado con Gioconda Coromoto Gómez, y que para esa venta no había dado su consentimiento Gioconda Gómez, pero que ella no tenía que darlo ya que cuando el compro no estaba casado.
En fecha 24-9-2.001, Absolvió Posiciones Juradas el ciudadano José Miguel Lozada Pino, plenamente identificado en autos, manifestando que no era cierto que había vendido ese apartamento a sus menores hijas por que no le pertenecía, que él no había contratado los servicios profesionales del Dr. Alex González, si no la señora madre de sus hijas por interés personal, que para el año de 1980 el propietario del apartamento era Claudio Marín Morales, que en el año 79 el se lo había alquilado y que no fue si no hasta el año 1980 cuando este le cedió el traspaso, después de actualizar deudas que aún estaban pendientes con esa Institución, que en el año de 1980 se efectuó el contrato con opción a venta, apegándose a la Cláusula que establece el Instituto Nacional de la Vivienda, que en el momento en que él adquiere el apartamento estaba casado y que aún continuaba casado, que para el 24 de Noviembre de 1989, había cancelado la deuda y que para esa oportunidad Inaví había entregado un recibo provisional, que en ningún momento se relaciona con un documento legal de venta ya que Inavi se reserva la Reserva de Dominio de dicho inmueble, que el vivió solo en ese apartamento, que posteriormente cuando, su hija Yamileth Lozada Viña tenía entre Cuatro (4)y Cinco (5) años, él la llevo a vivir allí para protegerla en lo referente a Seguridad, Alimentación y Educación, y que ninguna de ellas vivía en ese apartamento para el momento de la negociación Inicial con Inavi, que en fecha 16 de Mayo de 1980, declaró que su carga familiar eran Carlos Lozada, Yamileth Lozada y Carmen G. de Lozada y que no convivía con ninguno de los tres, que no recibió dinero alguno por la venta, que es una venta supuesta que carece de Nulidad porque para ese momento no se cumplieron los requisitos de Ley, que ese apartamento no era de su propiedad.
Prueba que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.

Este estado este Tribunal analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos; para decidir previamente observa:
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD.
En la oportunidad de la contestación a la demanda compareció el ciudadano José Miguel Lozada Pino, plenamente identificado en autos, asistido del abogado Teodoro Gómez Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993 y señalo: que objetaba e impugnaba el poder general que le confirió la ciudadana Yamileth del Carmen Lozada a Milanyela José Lozada Viña, ya que Milanyela no es abogada para actuar en juicio, ya que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que los poderes en juicio hay que conferírselos a profesionales del derecho, de acuerdo al artículo 3 y 4 de la Ley de abogados.
Que así lo señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y que por ese motivo Milanyela José Lozada Viña no tiene la cualidad referida por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo sentido señalo, que en la presente causa fue dividida la continencia, ya que se obvió demandar al comprador José Gregorio Arthur Centeno.
En lo que respecta a la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada, referida a que la ciudadana Yamileth del Carmen Lozada Viña le otorgo poder a Milanyela José Lozada Viña, y que esta última no es abogada, y que los poderes para actuar en juicio hay que conferirlos a profesionales del derecho, tal y como lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados y 166 del código de Procedimiento Civil.
Respecto de lo cual debe señalar esta Instancia que debió la parte demandada oponer la cuestión previa correspondiente al ordinal 3º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, es decir “…… la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente….”, no siendo posible a esta Instancia pronunciarse sobre ello en esta etapa del proceso.- Así se decide.
Con respecto a la Falta de Cualidad alegada, referida a la división de la continencia, que hizo la parte demandante del documento de Compra-venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual según señala el demandado el consentimiento de su cónyuge Gioconda Coromoto Gómez Lozada, y que el mismo fue vendido al ciudadano José Gregorio Arthur Centeno, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.062.795, a quien le asiste el derecho de ser llamado como parte en el presente proceso.
Así, respecto del litisconsorcio Pasivo necesario nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en Sentencias de fechas 3-10-1990 dictada por la Sala Político Administrativa en el caso de J. García y otros contra Maraven S.A, de fecha 11 de Marzo de 1992, dictada en el caso The West Of England Shipowners Mutual Insurance Associatión (london) Limitad contra Tidewater Marine Service C.A (SEMARC) y otros, y mas recientemente en sentencia Nº RC-00778 de fecha 11 de Diciembre de 2.003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras se señaló, que si la pretensión de la parte actora esta dirigida a obtener la anulabilidad del contrato de compra venta, integrado por dos otorgantes, comprador y vendedor, la pretensión del actor debe estar dirigida contra ambos, ya que si se intenta solo contra el vendedor, de ser declarada Con Lugar solo operaria contra el vendedor, pero no contra la parte compradora, quien conservaría para sí la totalidad de los derechos adquiridos, por no haber sido parte en el presente juicio, dando lugar así a una sentencia ambigua, carente de certeza Jurídica y extraña en consecuencia al propósito finalista que le resulta inherente al derecho.
Por lo que considera quien suscribe que la legitimación pasiva en la presente causa no corresponde individualmente al vendedor, sino conjuntamente con el comprador por tratarse de la venta de un inmueble cuya nulidad se ha solicitado en el presente proceso, por lo que la Falta de Cualidad alegada debe ser declarada Procedente.- Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de Fondo de Falta de Cualidad alegada por la parte demandada y como consecuencia de ello SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara las ciudadanas YAMILETH DEL CARMEN LOZADA VIÑA Y MILANYELA JOSÉ LOZADA VIÑA contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL LOZADA PINO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,


Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria Acc,

Aracelis Teresa Martínez.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria Acc,

Aracelis Teresa Martínez.
SGM/rbg.
Exp. N° 13.179.