REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 25 de Abril del 2007
197° Y 148°
Exp. N° 15.706


DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ MACHADO RAMOS, titular de la
Cédula de Identidad N° 1.352.272,

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo domicilio alguno.

APODERADO (S): No otorgó Poder alguno.

EMPRESA DEMANDADA: XOUBA, C.A., en la persona de los
ciudadanos: JOSÉ RAMÓN QUINTANA LADUZ o
MANUEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, mayores de edad,
el Primero de nacionalidad Española y
Pasaporte N° AA669610 y N° Q438888,
Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo domicilio alguno.

APODERADO (S): No otorgó Poder alguno.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes por auto de fecha 16 de Abril del 2006, decreto MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, cuando en realidad debió decretarse la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto
ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 16 de Abril del 2007, así como el Despacho y el Oficio con el cual se remite, e igualmente REPONE la presente causa al estado de Decretar La Medida De Prohibición de Enajenar Y Gravar. En consecuencia, Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la Empresa Demandada: “XOUBA, C.A.” constituido por un galpón y los lotes de Terreno donde se encuentra enclavado, y cuyos linderos son: NORTE: Con el Mar Caribe; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión FERMÍN FERMÍN; ESTE: Con inmueble que es o fue de ISAÍAS ROJAS y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión FERMÍN FERMÍN;, según como consta en Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 05 de Mayo del 2000, Registrado bajo el N° 12 de la Serie, folios 44 al 47 y Vto. Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2000. En consecuencia se ordena Oficiar al Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de hacerle la respectiva participación de la Medida Decretada.- Cúmplase lo ordenado.-
El Juez,
La Secretaria Accd.,
Abg. Susana García de M.-
Aracelis T. Martínez.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria Accd.,







SGDM/Atm/ajno
Exp. No 15.706