REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 23 de Abril del 2.007.
197º y 148º

Exp. N° 15.613

DEMANDANTE: MERQUIADES DEL CARMEN HEREIRA, Titular de
la cédula de Identidad N°. 10.884.486.

APODERADO: No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

DEMANDADO: EVELIO ANASTACIO UGAS, Titular de la cédula
de Identidad N°. 6.652.258.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

APODERADO: No Otorgo Poder.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en fecha 23 de Enero del 2.007, este Tribunal Admitió la presente demanda de DIVORCIO 185-A, mediante el procedimiento ordinario, cuando le corresponde es el procedimiento breve, tal como fue solicitado; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto
ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Admitir. Y así de decide.- En consecuencia, Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana: MERQUIADES DEL CARMEN HEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titilar de la Cedula de Identidad N° 10.884.486 y domiciliada en la Comunidad de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: JESUS ARMANDO CENTENO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.835 y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Cítese al ciudadano: EVELIO ANASTACIO UGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.652.258 y domiciliada en Bohordal, Calle Raúl Leoni, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre. para que comparezca por ante éste Tribunal en horas de Despacho, al Tercer día hábil siguiente a su citación, asistida de abogado a objeto de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud, expídase las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda con su nota de emplazamiento al pié y entréguese al Alguacil de éste Tribunal, a los fines de que practique la citación ordenada.- Notifíquese al ciudadano Fiscal Cuarto de la Familia del Ministerio Público.- Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
La Secretaria Acc.,
Abg. Susana García de M.
Aracelis Teresa Martínez.-
En ésta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria Acc.,


SGM/Atm/ecm.-
Exp. Nº. 15.613.-