REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 20 de Abril del 2007
197° Y 148°
Exp. N° 14.940.

DEMANDANTE: BALBINO GARCÍA, Titular de la Cedula de
Identidad N° 2664.606.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó Domicilio Procesal.

DEMANDADO: (S) JESÚS ENRIQUE FARIAS ALCALÁ, Titular de
la Cédula de Identidad N°4.945.253.

APODERADO: No otorgó Poder

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó Domicilio Procesal.

MOTIVO: TRANSITO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en fecha 17 de Octubre del 2006, se libro Despacho de Citación con Oficio N° 1020-1243, al Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sin que constara en auto diligencia alguna, solicitando dicha citación; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto
ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO el Despacho librado en fecha 17 de Octubre del 2006, así como el Oficio con el cual se remite; e igualmente REPONE la presente causa al estado de que la parte Actora solicite la citación de la parte demandada.- Y así de decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria Accd.,
Abg. Susana García de Malavé
Aracelis t. Martínez.


Exp. No. 14.940.
SGDM/Fvc/ajno.