REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.494
DEMANDANTE: FAUSTO ALEJANDRO MONTAÑEZ GALVIS,
titular de la Cédula de Identidad N°
12.480.704.
APODERADO: No otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización El Bosque, Avenida
Cuatricentenario, Edificio Bosque Encantado,
Piso 1, Apartamento 01 B, Valencia, Estado
Carabobo.
DEMANDADA: LOLIMAR DEL CARMEN OLIVEROS PEÑA, titular de
la Cedula Identidad N° 11.435.196.
APODERADO: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Hato Romar II, Lote 11, casa Nº
06, Playa Grande, Jurisdicción de la
Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 14 de Agosto 2.006, compareció el ciudadano FAUSTO ALEJANDRO MONTAÑEZ GALVIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.480.704 y domiciliado en la Urbanización El Bosque, Avenida Cuatricentenario, Edificio Bosque Encantado, Piso 1, Apartamento 01 B, Valencia, Estado Carabobo, asistido por el Abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO 185-A contra su cónyuge ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN OLIVEROS PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.435.196 y domiciliada en la Urbanización Hato Romar II, Lote 11, casa Nº 06, Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en consecuencia el demandante expone:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN OLIVEROS PEÑA, identificada anteriormente, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio Dos (02) del expediente.
Que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Hato Romar II, Lote 11, casa Nº 06, Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que durante el matrimonio no se procrearon hijos, y se adquirieron bienes que serán liquidados de común y mutuo acuerdo.
Que desde hace más de seis (06) años por desavenencias entre ellos ha provocado una ruptura prolongada y permanente de su unión conyugal, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para solicitar que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN OLIVEROS PEÑA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Agosto 2.006, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana: LOLIMAR DEL CARMEN OLIVEROS PEÑA, la cual se practicó en fecha 19 de Marzo 2.007, tal como consta al folio Seis (6), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia Del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha Veintidós (22) de Marzo 2.007, tal como consta al folio Ocho (08) del expediente.
En su oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia de la demandada, ciudadana: LOLIMAR DEL CARMEN OLIVEROS PEÑA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana: JAQUELINE MARIN, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.312, y estando presente la demandada manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de DIVORCIO.
Durante el lapso legal el Fiscal Cuarto De Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por la demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por el ciudadano: FAUSTO ALEJANDRO MONTAÑEZ GALVIS, está fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. La cónyuge demandada reconoció los hechos expuestos en la solicitud de DIVORCIO. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo oposición alguna a la solicitud del demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Once (11) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que le une a su esposa en fundamento al Artículo 185-A del Código Civil, invocado por el demandante. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: FAUSTO ALEJANDRO MONTAÑEZ GALVIS contra la ciudadana: LOLIMAR DEL CARMEN OLIVEROS PEÑA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria Acc.,
Aracelis Teresa Martínez.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria Acc.,
Aracelis Teresa Martínez.
SGDM-mmg.
Exp. 15.494