REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 13 DE ABRIL DEL 2007
196° Y 148
Exp. N° 15.399.


DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN DE LOS
LLANOS, (CORPOLLANOS).

APODERADO: FREDDY DEL JESÚS GARCÍA GUEVARA,
inscrito en el InpreAbogado
bajo el N° 115.820.

DOMICILIO PROCESAL: Despacho Jurídico Jatar Dotti, Centro
Empresarial AB. Piso 01, Oficina 05,
Pampatar, Estado Nueva Esparta.

DEMANDADO: INTURVECA, C.A, en nombre de su Presidente
WILFREDO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de
Identidad N°. 4.295.890.

APODERADO (S): ANDRÉS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 106.478.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 07 de Febrero del 2.007, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el abogado en ejercicio ANDRÉS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.478, y en vez de dar contestación a la demanda, presento escrito de Cuestión Previa contemplada en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir de la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, señalando que la parte actora se atribuye la cualidad de propietario del inmueble constituido por un hotel denominado HOTEL MAR CARIBE, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos del Municipio Arismendi del Estado Sucre, pero no presenta ni señala documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterno, con competencia territorial en el lugar de ubicación de dicho inmueble, y que carece del derecho de propiedad que ilegítimamente se atribuye sobre el inmueble objeto de la presente demanda, por tal razón al no tener el derecho de propiedad sobre ese inmueble carece de capacidad para celebrar contratos de arrendamientos, y que por lo tanto carece de capacidad celebrar Contrato de Arrendamiento de acuerdo al contenido del artículo 1582 del Código Civil, que por las razones expresadas sostiene que la parte actota carece de capacidad para actuar en este proceso pretendiendo la Resolución de un presunto Contrato de Arrendamiento el cual en nombre de su representada impugna y desconoce.
En cuanto a la cuestión previa contemplada en el numeral Sexto 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos del artículo 340 del Código antes mencionado, en la cual se identifica a la demandante como CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN DE LOS LLANOS (CORPOLLANOS), y que no señalo los datos relativos a su creación o registro, y el cual lo hace incurrir en el requisito exigido en el número tercero (3°) del citado artículo 340, expresado igualmente que tratándose de una Resolución de Contrato de Arrendamiento por faltas de pago de cánones mensuales, no se hizo una precisión o determinación sobre el número de cánones pendientes, por el contrario se dice en el libelo que es imposible calcular el tiempo desde que su representada no realiza los pagos correspondientes y que igualmente estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 320.000.000,) violando lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo del 2.007, siendo la última oportunidad, para que la parte demandante compareciera a Rechazar, convenir o contradecir la Cuestión Previa opuesta, se dejo constancia que no compareció persona alguna, tal como consta al folio (94)
En la oportunidad para promover las pruebas en la articulación probatoria correspondiente a las cuestiones previas promovidas, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
El ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Se refiere a la capacidad procesal de la parte actora, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, Natural o Jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de sus apoderados válidamente constituidos.
Es un presupuesto procesal para comparecer en juicio, es decir, es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal conforme lo establecen los artículos 136, 137 1 138 del Código de Procedimiento Civil.


Artículo 136
<>.


Artículo 137
<>.


Artículo 138
<
Así, lo señalado por la representación de la parte demandada están dirigidas a cuestionar la legitimidad Ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, fundamentando la cuestión previa opuesta, con la falta de titularidad de la demanda sobre el inmueble a que se refiere la presente acción.
En este sentido, tenemos que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y según lo señala el Maestro Luis Loreto, es <<… La relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quién la ley concede la acción o la persona contra quién se concede y contra quién se ejercita en tal manera…>>.
De acuerdo al criterio antes expuesto la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; el cual conforme al código de Procedimiento Civil vigente no puede ser opuesta como cuestión previa.
Siendo así, considera esta Juzgadora y así declara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, es decir, si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, y revisado como ha sido por esta Instancia el libelo presentado, en el cuerpo del mismo no aparecen señalados los datos de Registro de la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos (Corpollanos), en razón de lo cual debe esta Juzgadora declarar procedente la Cuestión Previa Opuesta.- Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente CON LUGAR la cuestión Previa Opuesta, solo en lo que respecta a la contemplada en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 3º del artículo 340 eiusdem. Así se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Aracelis Teresa Martínez

SGM/rbg
Exp. 15.399.