REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Siete (2007) de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: FELIX VENTURA GARCIA y MARBELLY ELIZABETH GIL ARREDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.077.952 y V-5.078.869, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio CARLOS A. GARCIA GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.144; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), contrajeron matrimonio civil ante la primera Autoridad Civil del Distrito Sucre, actualmente Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de Copia certificada del Acta de Matrimonio anexada marcada “A” que cursa en autos al folio Tres (03) del presente expediente.

Asimismo, alegan los solicitantes que desde hace mas de quince (15) años se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitaron con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, disolver el vínculo matrimonial. Igualmente manifestaron que de esa unión conyugal procrearon Una (1) hija, mayor de edad, según se evidencia de su partida de nacimiento inserta en el presente expediente al folio 04; asimismo declaran no haber adquirido bienes de fortuna.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero del Dos Mil Siete (2007), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificado como fue en fecha Veintidós (22) de Marzo del Dos Mil Siete (2007).

Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), contrajeron matrimonio civil ante la primera Autoridad Civil del Distrito Sucre, actualmente Municipio Sucre del Estado Sucre.

1.2.- Que en dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija, mayor de edad y no se adquirieron bienes de fortuna.

1.3.- Y que están cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
II

Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: FELIX VENTURA GARCIA y MARBELLY ELIZABETH GIL ARREDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.077.952 y V-5.078.869, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio CARLOS A. GARCIA GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.144. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), ante la primera Autoridad Civil del Distrito Sucre, actualmente Municipio Sucre del Estado Sucre. Y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como también a la Oficina de Registro Publico Principal del Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines de que se sirva estampar la Nota Marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.





En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.





SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº6542-07
YOdC/dmrl.-