REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006) de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: MARCOS ANTONIO CENTENO BERMUDEZ y JUANA DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.871.763 y V-2.928.152, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio y de este domicilio JOSE BELLO BAYES y YENSIN YENDEZ, inscritos en el IPSA bajos los N° 55.382 y 80.754; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Siete (07) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de Copia certificada del Acta de Matrimonio anexada marcada “A” que cursa en autos al folio Tres (03) del presente expediente.

Asimismo, alegan los solicitantes que desde el mes de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitaron con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, disolver el vínculo matrimonial. Igualmente manifestaron que de esa unión conyugal procrearon tres (3) hijos, todos ellos mayores de edad, según se evidencia de sus partidas de nacimientos insertas en el presente expediente a los folios 04, 05 y 06: asimismo declaran no haber adquirido bienes de fortuna.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo del Dos Mil Siete (2007), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificado como fue en fecha Siete (07) de Febrero del Dos Mil Siete (2007).

Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Siete (07) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

1.2.- Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, todos ellos mayores de edad y no se adquirieron bienes de fortuna.

1.3.- Y que están cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
II

Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: MARCOS ANTONIO CENTENO BERMUDEZ y JUANA DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.871.763 y V-2.928.152, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio y de este domicilio JOSE BELLO BAYES y YENSIN YENDEZ, inscritos en el IPSA bajos los N° 55.382 y 80.754. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Siete (07) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, así como a la Oficina de Registro Publico Principal del mismo Estado a los fines de que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº6537-07
YOdC/dmrl.-