REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
196° y 147°

En grado de Apelación ingresaron las actuaciones contentivas del juicio que por pretensión Reivindicatoria, intento la ciudadana Estebina del Carmen Mata de Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.428.580.

El caso en cuestión puede resumirse así:

El Apoderado Judicial de la parte demandada Apeló del Auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 29 de Enero del corriente año.

La Jueza del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial inadmite las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la Parte demandada, en base a lo siguiente y lo cual se transcribe:

“…observa esta Juzgadora que el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la demandada en su titulo III, promueve el medio probatorio de la experticia para que se practique sobre el objeto material que ha dado origen a la presente acción reivindicatoria, a fin de que a través de expertos se deje constancia de ciertas circunstancias fácticas que presenta el objeto de la acción Reivindicatoria, a fin de que a través de expertos se deje constancia de ciertas circunstancias fácticas que presenta el objeto de la acción Reivindicatoria y alega como objeto de la prueba dejar constancia de mejoras y bienhechurías que se han realizados en dicho inmueble. Ahora bien, los hechos solicitados, por la parte demandada a dejar constancia se refieren a presuntas bienhechurías que no son objetos de la presente acción, por lo que a criterio de esta Sentenciadora el medio probatorio, experticia, alegado por la demandada en su titulo III, es impertinente por no servir para probar los hechos controvertidos, ya que de tomarse en consideración se estaría creando un Titulo Supletorio, sobre dichas bienhechurías y las experticias no son medios para la obtención de títulos supletorios, por lo que debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide…”.

Así mismo el Tribunal Inadmitió la prueba testimonial en base a lo siguiente: y lo cual igualmente se transcribe:

“…De igual manera, la parte demanda formula oposición al medio de prueba, testimoniales, promovido por la parte demandada en el titulo V de su escrito de prueba en fundamento a que la accionada no indica en forma clara y precisa cuales son los hechos que quieren probar con las testimoniales promovidas, indicando en forma vaga y genérica “Para que declaren sobre los hechos objeto de esta controversia” por lo que no le señala al Juzgador cuales son los hechos en concreto que pretende probar con la prueba testimoniales que solicita su evacuación, en el titulo V, testimoniales del escrito de pruebas de la demandada, que ésta no indica el hecho o hechos en forma precisa y determinada que pretende probar con dicho medio. Por lo que considera esta Sentenciadora que las testimoniales Promovidas por la parte demandada en dicho escrito deben ser declaradas Inadmisibles. Y así se decide”.

Visto lo anterior este Tribunal Procede a dictar sentencia en base a lo siguiente:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes: “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez puedan fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba…”

Por su parte el artículo 398 ejusdem, señala que el juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

El demandado en su escrito de promoción, en lo referente al Titulo III adujo que:
“… Con fundamento en el Artículo 1422 del Código Civil, promuevo en este acto, la prueba de experticia para que la misma se practique, sobre el objeto material que ha dado origen a esta supuesta acción reivindicatoria, a fin de que mediante experto se deje constancia, del estado de mantenimiento y conservación del inmueble en disputa, así como se deje constancia si el mismo, tiene construida una cerca perimetral con malla de acero tipo ciclón, con base de concreto y tubos de metal, por su lado Oeste. Sí igualmente tiene construido en el lado Norte (el frente del inmueble), una cerca de protección hecha con bloque de concreto frisado, concreto armado y soportes y estructura de acero, si igualmente el referido inmueble posee un (01) tanque para almacenamiento de agua, de material plástico, igualmente se deje constancia de las dimensiones o áreas que ocupa el inmueble en disputa, así, como su distribución anterior e igualmente se deje constancia del material con el cual está construido el inmueble, incluyendo la data de la construcción y del material empleado…”

De forma que tenemos que la experticia es el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimiento especiales acerca de ella, hace para que sea apreciadas personalmente por el Juez a través de inspección Judicial y solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.


Visto lo anterior se desprende que la parte accionante pretende con el medio promovido que se deje constancia de presuntas mejoras y bienhechurías que ha realizado al inmueble que ha sido objeto de la demanda en cuestión, razón por la cual esta Jurisdicente comparte lo sustentado por el A-quo, de no admitir la prueba en cuestión por no guardar relación con la pretensión Reivindicatoria. Y Así se decide.

En cuanto a las pruebas testimoniales, en lo referente al Titulo V, alegó que:

…..Promuevo en este acto el testimonio de los ciudadanos: Mirian Margarita Osuna Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.441.228, Noreida Josefina Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº v-11.012.966, Tadeo Antonio Díaz, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.983.859, Vigdalia Gregoria García Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.548.029. Los referidos testigos están domiciliados en la Jurisdicción de este Municipio y los cuales presentaré en la oportunidad legal que fije este Tribunal para que rindan testimonio sobre los hechos objeto de esta controversia, siendo pertinente sus declaraciones ya que ellos conocen el inmueble en disputa…


Ha sostenido el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra”El control y la Contradicción de la Prueba libre y legal”, lo siguiente:

…..”En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que pretende probar, con los hechos alegados controvertidos, y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta.

Por tanto, cuando se promueve una prueba, debe indicarse cuál es el objeto de la misma, y en el caso bajo estudio debió la parte promovente de los testigos, señalar, cual es el objeto de la misma y que se pretendía probar, porque de lo contrario dicha prueba debe ser considerada ilegal por no poder valorarse su pertinencia y por tanto la prueba testimonial es inadmisible por no señalar el objeto de la misma. Y Así se decide.

Ver al respecto decisiones de fecha 11 de Julio del año 2003, Sala Constitucional con caso Puertos de Sucre S.A, en Amparo y Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de Abril del año 2006.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Catalina Santiago González, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 45.432, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionada contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 29 de Enero del año 2007, en el cual el Juzgado Inadmitió las pruebas promovidas en los Títulos III, y Título V de su escrito de promoción.

En consecuencia se Inadmiten los medios promovidos en los Títulos III, y Título V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

La presente decisión se publica dentro de su lapso legal.

Remítase Copias Certificadas, mediante oficio, al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Librese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.
EXP. Nº 6540-07
YOdC/rcdm.-