REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ, 17 DE ABRIL DE 2007
195° Y 146°

Vista la petición de la medida de PROBIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR efectuada en el TITULO IV del escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por el ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro V-4.004.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.657, actuando en su propio nombre y representación; la cual esta Juzgadora se permite transcribir:

“ De conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito medida cautelar innominada, es decir, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble siguiente: inmueble o terreno ubicado en la porción occidental del fundo denominado “BORDONES”, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya cabida, linderos y medidas son las siguientes: Consta de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (265.085 m2); por el NORTE, en quinientos sesenta y cuatro metros (564 mts), con terrenos del Sr. José Francisco Piñango y Autopista Antonio José de Sucr; SUR, en seiscientos setenta y ocho metros (678 mts), con terrenos propiedad de Tómas Carvajal; ESTE, en quinientos cuarenta y cinco metros (545 mts), con terrenos propiedad de Gustavo Morgado; y OESTE, en trescientos veinticuatro metros (324 mts), con el caserío Los Bordones y Terrenos propiedad de los Hermanos Fernández, asentado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre, del Estado Sucre, el 21 de Octubre de 1.996, bajo el n°25, folios 93 al 96, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 1.996. En atención de los requisitos exigidos, a saber el Piriculum in Mora, el mismo se encuentra representado por el peligro inminente que llevaría la negociación del terreno que fue objeto de litigio, que he identificado anteriormente, el cual se encuentran negociando mis representados en los actuales, a espaldas de este apoderado, lo que ocasionaría dejarme fuera de todo alcance de poder resarcir los horarios causados, lo que haría ilusoria la ejecución del monto que se llegase a estipular como honorarios profesionales. Por otra parte el fomus boni iuris, se encuentra representado por la gravedad del derecho que se reclama, pues, los honorarios reclamados representan los ingresos que obtiene este litigante para el sustento personal y familiar, así como el soporte de los demás gastos que se le producen al hombre en sociedad y que son de naturaleza impostergables, a saber pago de alimentación, vestido, alojamiento, traslado, servicios públicos, colegio, etc. Integran ambas instituciones jurídicas, desde el punto de vista del binomio protector de las exigencias fácticas del solicitante en el proceso, una garantía en resguardo a las exigencias de las resultas del procedimiento, y del justiciable necesitado de cobijo del derecho en discusión”.


Para proveer sobre lo solicitado esta Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, en términos generales,pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.

Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reoperación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).

Quien decide en múltiples decisiones ha establecido que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; 2.- El fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y mas aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo transcrito arriba anteriormente, observa esta Jurisdicente que el accionante no demostró la presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); simplemente se limitó a señalar lo anteriormente expresado, sin indicar cuales son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de los extremos a que hace mención el articulo 585 del texto Adjetivo Civil. Y así se decide.-
Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta documento alguno que pruebe que los terrenos ut supra señalados se encuentren actualmente en negociación y que todo esto se este realizando a espaldas en quien hoy intima sus honorarios. Y así se decide.


Es por eso que en fuerza de lo anterior, esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de la medida. Y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO




LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY V. PATIÑO R.


CUADERNO DE MEDIDAS
Exp. N° 5865-07
YodC/cml