REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado distribuidor de turno, en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Siete (2007) de la presente APELACIÓN interpuesta por la parte actora, de la decisión proferida por el Juzgado de la causa, Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12/02/07, en el juicio que por DESALOJO, interpuso el ciudadano HERMES JOSE GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.5.524.924 y de este domicilio, Representado Judicialmente por la abogada en ejercicio EVELIS BOMPART FLORES, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 84.933, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Rómulo Gallego, Edificio Sede del Colegio de Profesores, primer piso Oficina Nº 4, contra NOEMÍ BOLIVAR, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de cédula de identidad N° V-2.444.019 y domiciliada en la Calle Castellón, casa Nº 21, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre.
Aduce el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha Primero (01) de Abril de 1996, mi representado suscribio contrato de arrendamiento privado por un inmueble de su propiedad ubicado en esta ciudada de Cumaná en la Calle Castellon No 21 por el lapso de un año con la ciudadana NOEMÍ BOLIVAR estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) mensuales entregándole la arrendataria a mi representado en esa oportunidad, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de deposito para responder al cumplimiento del contrato de arrendamiento, y este seria reintegrado a la culminación del contrato, previa presentación de solvencia de agua, luz, teléfono y aseo domiciliario....
...El referido contrato de Arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado siendo su ultimo canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales. Pero, es el caso ciudadano Juez, que desde el veinticinco (25) del mes de Octubre del año 2004 mi representado no ha recibido las mensualidades correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004 y los meses de Enero a Septiembre de 2005, además de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y lo que va corriendo del mes de Octubre del año 2006. en fecha quince (15) del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004) mi representado se presento a la casa donde habita la ciudadana NOEMÍ BOLIVAR en calidad de arrendataria para solicitarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2004, no obteniendo ninguna respuesta positiva de la arrendataria. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones para que la ciudadana NOEMÍ BOLIVAR le cancele a mi representado, los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre del 2004 hasta la actualidad; es por lo que acudo ante su competente autoridad a objeto de solicitar el DESALOJO y el pago de las mensualidades que la arrendataria se ha negado a cancelarle a mi representado... ”.
Asimismo, señalo en su petitorio lo que a continuación se trascribe:
“Con fundamento en los hechos antes señalados, y como quiera que la arrendataria no atendió las múltiples requerimientos tendientes a resolver los cánones de arrendamientos dejados de cancelar, y a desocupar el inmueble, es por lo que en nombre de mi representado ocurro ante usted a demandar, como en efecto demando mediante escrito a la ciudadana NOEMÍ BOLIVAR.
1.- Al Desalojo inmediato del inmueble arrendado sin plazo y totalmente desocupado, libre de personas y cosas y en las mismas condiciones que lo recibió y solvente de todos los servicios.
2.- Que sea condenada la arrendataria al pago de costas y costos del presente juicio, incluyendo Honorarios profesionales estimados por el Tribunal.
3.- Al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y los meses de Enero a Diciembre de 2005, además de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre del 2006; a razón de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00Bs.) cada uno; para un total de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.) que la arrendataria NOEMÍ BOLIVAR se ha negado a cancelar; inclusive que sea condenada a pagar los meses que se acumulen hasta la fecha de la sentencia”.
Admitida la pretensión por auto de fecha 20 de Noviembre del año 2006, se ordeno el emplazamiento de la ciudadana NOEMÍ BOLIVAR, la cual según consta en diligencia presentada por el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito Judicial del estado Sucre en fecha diez (10) de Enero del 2007, quedo debidamente citada en esta misma fecha a los fines de dar contestación a la demanda al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha Doce (12) de Febrero del 2007, comparece la ciudadana NOEMÍ DEL CARMEN BOLIVAR, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.765 a fin de dar contestación a la demanda. En su escrito aduce lo siguiente:
“2) De los hechos narrados por la parte actora en el Libelo niego:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que desde el Veinticinco (25) del mes de Octubre del Año 2004, yo no haya cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del Año 2004 y los meses de Enero a Septiembre de 2005, además de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del Año 2006.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el quince (15) del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), el ciudadano HERMES JOSE GARCIA (en calidad de Arrendador), se haya presentado en la casa en donde vivo arrendada, para solicitarme los cánones de arrendamiento correspondiente a los Meses de Octubre y Noviembre de 2004 y mucho menos obtenido de mi una respuesta negativa a pagarle dichos cánones de arrendamiento.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que yo le tenga que CANCELAR al ciudadano HERMES JOSE GARCIA, los cánones de arrendamiento desde el Mes de Octubre del 2004 hasta la actualidad.
NIEGO Y RECHAZO, que el ciudadano HERMES JOSE GARCIA acuda y solicite por ante esta autoridad competente, MI DESALOJO del inmueble donde yo habito en calidad de Arrendataria y el pago de las mensualidades antes identificadas”.
Así mismo, en dicho Escrito de Contestación a la demanda, la parte negó, rechazo y contradijo todos los alegatos contenidos en el petitorio del libelo de demanda por la actora, así como la Estimación de la cuantía realizada en el dicho libelo.
El Dieciséis (16) de Enero del 2007, la demandada otorga mediante diligencia Instrumento Poder al Abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.765, a los fines de que realice la correspondiente representación judicial en la presente causa.
En fecha Veintitrés (23) de Enero del 2007, comparece el prenombrado apoderado judicial de la demandada a los fines de presentar Escrito de Pruebas.
El día 24 de Enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el Abog. JOSÉ RAFAEL ANZOLA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado 76765, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de Enero del año en curso, la Abogada EVELIS BOMPART, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84933 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HERMES JOSÉ GARCÍA, plenamente identificado, presentó escrito de pruebas.
Posteriormente, el día 25 de Enero de 2007, el tribunal a quo, dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente causa por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26 de Enero del año en curso, se recibió y consignó en el expediente diligencia suscrita por la Abogada EVELIS BOMPART, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84933 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, a los fines de señalarle al órgano jurisdiccional que el concerniente a la copia certificada de los instrumentos que conforman la consignación del canon de arrendamiento al ciudadano Hermes García, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.164.699, se desprende que no le corresponde al nro. de cédula de su representado, ya que el Nro. de Cédula del demandante es el Nro. 4.184.989; así mismo se observa de las copias certificadas presentadas por la parte demanda, que la misma fue admitida el 15 de Abril de 2004 y el consignante en ningún momento ha gestionado ante el Tribunal la notificación del beneficiario, por lo que dicha consignación según su decir no se encuentra legítimamente efectuada según lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; igualmente, señaló que: mas aún cuando el apoderado judicial de la demandada no fundamentó en su defensa en la contestación de la demanda, con la consignación de los canon de arrendamiento que el quiere hacer valer y considerar solvente de pago de arrendamiento a la arrendataria demandada.
En fecha 29 de Enero de 2007, se dictó auto mediante el cual el Tribunal entra en el lapso para dictar sentencia.
En fecha 02 de Febrero de 2006, se dictó auto difiriendo el lapso para sentenciar a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día 12 de Febrero de 2007, el Juzgado A quo profirió fallo mediante el cual en virtud de que se consideró que la demandada había legítimamente consignado los cánones de arrendamiento, declara SIN LUGAR la demanda intentada por HERMES GARCÍA contra NOEMÍ DEL CARMEN BOLÍVAR, por desalojo de la casa distinguida con el Nro. 21, situado con el frente a la Calle Castellón de Cumaná y, daños y perjuicios constituidos por el pago de cánones de arrendamiento demandados y, en tal sentido, se condenó en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Posteriormente, el día 23 de Febrero de 2007, la Abogada Evelis Bompart, actuando en su carácter de autos, solicitó copias simples de los folios 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151 del presente expediente. El día 26 de Febrero del año en curso se dictó auto acordando lo solicitado.
En fecha 6 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandante Apeló de la sentencia proferida por el Tribunal A quo y, se reservó el derecho de fundamentar dicha apelación en el Tribunal de Alzada.
En fecha 8 de Marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se oye la apelación en ambos efectos dicha apelación y se ordena remitir el presente expediente al proceso de distribución.
En fecha 23 de Marzo de 2007 se dictó auto mediante el cual éste Tribunal le da entrada al presente expediente y se fija de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad correspondiente para proferir el fallo.
Planteada la litis en los términos ya explanados, y admitida cuanto a lugar en derecho de acuerdo a los artículos 33, 34, 35 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 Ley Adjetiva procesal Civil respectivamente, corresponde a este Juzgador aplicando los principios procesales estatuidos en los artículos 12,15, 218, 506 y 509 de la normativa procesal invocada, hacer las siguientes consideraciones:
De los medios probatorios:
• De los medios Promovidos por la Actora
Adjuntos al escrito libelar se anexaron como medios probatorios:
1) Copia simple de documento privado mediante el cual se celebró contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos HERMES JOSÉ GARCÍA y NOEMÍ BOLÍVAR, ambos plenamente identificados en autos, cuya vigencia se pactó por un año a partir del 01 de Abril de 1996;
Respecto a dicho medio probatorio, queda evidenciado que el accionante HERMES JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.184.989, en fecha 01 de Abril de 1996 suscribió Contrato de Arrendamiento el privado por un inmueble constituido por una casa y el terreno cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa propiedad particular, SUR: con casa que es o fue de Ana M. Rivas, ESTE: con casa que es o fue de Elvira Arcia y, OESTE: Con Calle Castellón, la cual le pertenece, por haberla adquirido mediante compra hecha a la ciudadana DARIA NATIVIDAD DÍAZ DE RODRÍGUEZ, tal como se puede evidenciar de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Cumaná (ver folios que van del 09 al 13) por el lapso de un año con la ciudadana Noemí Bolívar y, que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado siendo su último canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales.
E igualmente, el tribunal observa que en el acto de contestación de la demanda, la parte accionada, reconoció que: en fecha 01 de Abril de 1996, celebró contrato de arrendamiento privado por un inmueble propiedad del ciudadano HERMES JOSÉ GARCÍA, ubicado en ésta ciudad de Cumaná, en la Calle Castellón, Casa nro. 21, por el lapso de un (01) año, estableciéndose el cánon de arrendamiento por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) mensuales con el ciudadano Hermes José García; que le entregó la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) por concepto de depósito y que el contrato en cuestión se convirtió a tiempo indeterminado, siendo su último cánon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales; admitió que el contrato de arrendamiento se realizo por el termino de seis meses, así mismo admitió que el canon de arrendamiento fijado es por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares, que el contrato de arrendamiento fue realizado en el mes de abril del año 2004.
Razón por la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio al medio probatorio en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.-
2) Copia simple de documento privado suscrito por los prenombrados ciudadanos contentivo de contrato de arrendamiento en el cual se pactó por un año y, que el mismo comenzaría a regir a partir del 01 de Abril de 1997;
Siendo que el documento en cuestión no fue impugnado por el adversario en la contestación de la demanda, ya que fue producido el mismo junto a libelo; es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
3) Copia simple de contrato de arrendamiento igualmente por las partes intervinientes en la presente causa que empezaba a regir desde el 01 de Junio de 1998 por un lapso de 3 meses; copia simple de recibo de alquiler expedido por el ciudadano HERMES GARCÍA, ampliamente identificado en autos y;
Por cuanto, las copias simples del referido documento y el recibo demuestran la existencia de un pacto celebrado entre las partes concerniente al arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se requiere mediante la presente pretensión y, siendo que no fueron impugnados por el adversario en la contestación de la demanda, ya que fueron producidas junto a libelo de la demanda; es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les concede pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.-
4) Copia simple de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Daria Natividad Díaz de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-284.893 y, el ciudadano Hermes José García, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.184.989.
En cuanto a éste medio probatorio, señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente y, siendo que dicho medio comprueba que el ciudadano Hermes José García, plenamente identificado es propietario del inmueble cuyo desalojo se requiere mediante la presente acción y; por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la presente causa; es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los medios probatorios promovidos por la actora en el lapso de promoción correspondiente tenemos:
Respecto Capítulo I, concerniente al Mérito Favorable de autos especialmente de los contratos de arrendamientos que cursan en los folios 5, 6 y 7, de éste expediente éste Tribunal indica que por cuanto la invocación del mérito favorable de los autos constituye un práctica forense que consiste como se ha sostenido en la jurisprudencia patria en valer el principio de la comunidad de la prueba, aportada por cualquiera de las partes, algún efecto probatorio y como quiera que la parte efectivamente señaló de cual mérito pretendía cobijarse es por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Capítulo II, referentes a los recibos correspondientes a los cánones de arrendamientos de los siguientes meses: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004; los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2006; éste Tribunal indica que por cuanto nadie puede constituir pruebas a su favor; es por lo que éste Tribunal no le concede valor probatorio a los recibos en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto, al documento original cursante a los folios que van del 136 al 139 del presente expediente, por cuanto el mismo demuestra que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto de la presente causa y, siendo que no fue impugnado por la parte adversaria; es por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto la copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano HERMES JOSÉ GARCÍA, éste Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Procedimiento Civil se le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
De los medios probatorios promovido por la parte demandada
En cuanto al Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, mediante la cual promueve las siguientes pruebas documentales:
1) Copia certificada del Escrito de Solicitud de Consignación, que consta en el folio (01), por ante el expediente Nro. 04-341, llevado ante Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicho escrito de consignación de canon de arrendamiento, solicitado por la ciudadana NOEMI BOLÍVAR (La arrendataria), el día 15 de Octubre de 2004, para consignar el pago correspondiente que fue acordado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) MENSUALES CON EL CIUDADANO Hermes José García (el arrendador) y que este supuestamente se ha negado a recibir desde el día 30 de Septiembre de 2004, marcada con la letra “A”; con el objeto de probar, a través de copia certificada del escrito de solicitud de consignación de arrendamiento formulado por la ciudadana Noemí Del Carmen Bolívar.
2) Copia certificada del escrito de Admisión de solicitud de consignación, en fecha 15 de Octubre de 2004, que consta en el folio 2, por ante el expediente Nro. 04-341, llevado ante Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, se acordó la consignación por ante el Banco Industrial de Venezuela, con el fin de aperturar cuenta de ahorros a nombre del ciudadano Hermes José García, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) marcado con la letra “B”. A los fines de probar que se cumplió a cabalidad con el procedimiento consignatario consagrado en el Título VII, desde el artículo 53 al 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
3) Copia certificada de la Boleta de Notificación, al ciudadano HERMES JOSÉ GARCÍA, en fecha 15 de Octubre de 2004 por ante el expediente Nro. 04-341, llevado ante Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, notificando que se encuentra depositada en la cuenta de Ahorros Nro.0036540100414774 del Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), que consta en el folio 03, expediente Nro. 04-341, marcada con la Letra “C”. A los fines de probar que se cumplió a cabalidad con el procedimiento consignatario consagrado en el Título VII, desde el artículo 53 al 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
4) Copia certificada de Oficio Nro.601, de fecha 15 de Octubre de 2004 por ante el expediente Nro. 04-341, llevado ante Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dirigido al ciudadano Gerente del Banco Industrial de Venezuela, Cumaná, solicitando aperturar una cuenta de ahorro a nombre de HERMES JOSÉ GARCÍA, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) que consta en el folio 04 marcado con la letra “D”. A los fines de probar que se cumplió a cabalidad con el procedimiento consignatario consagrado en el Título VII, desde el artículo 53 al 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
5) Copia Certificadas de los comprobantes, auto, ingreso de consignación y de las planillas de depósito del Banco Industrial de Venezuela por ante el expediente Nro. 04-341, llevado ante Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en donde consta que la ciudadana NOEMÍ DEL CARMEN BOLÍVAR, consignó las siguientes planillas de Depósito Nros. 43197743, 42657270, 43187694, 460722559, 3986564, 43918419, 44192780, 43760040, 42305264, 46309226, 46465851, 469907773, 47237451, 47195605, 47603424, por ante la cuenta de ahorro Nro. 00030036540100414774, movilizada por el Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), por concepto de canon de arrendamiento; dichos de depósito consignados y soportados por ante dicho tribunal en sus debidos comprobantes auto ingreso de consignación de fechas: 25 de Octubre, 05 de Noviembre y 13 de Diciembre de 2004; 10 de Enero, 9 de Febrero, 7 de Marzo, 8 de Abril, 11 de Mayo, 13 de Junio, 11 de Julio, 5 de Agosto, 19 de Septiembre, 11 de Octubre, 21 de Noviembre y 7 de Diciembre de 2005, respectivamente con sus planillas de depósito antes señaladas, marcadas con la letra “E”. Con el objeto de probar que la ciudadana Noemí del Carmen Bolívar, cumplió con la consignación del canon de arrendamiento acordado en el contrato de Arrendamiento Verbal por tiempo indeterminado, que suscribió con el ciudadano HERMES JOSÉ GARCÍA, por cuanto según su decir el prenombrado ciudadano se negó a recibir el pago de arrendamiento correspondiente.
6) Copia certificada del escrito que consta en el folio Treinta y Siete (37), de fecha 17 de Enero de 2000, por ante el expediente Nro. 04-341, llevado ante Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en donde se observa: Vista la circular Nro.0018, de fecha 24 de Noviembre de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del Dr. Luis Velásquez Alvaray, Director Ejecutivo de la Institución, en el cual el Tribunal ordenó APERTURAR Cuenta de Ahorros en el Banco BANFOANDES, solicitando una Apertura Aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre (Tribunal Supremo de Justicia RFI N° G-20000030-9) HERMES JOSÉ GARCÍA, por un monto de Bs. 200.000,00, marcada con la letra “G”. A los fines de probar que se cumplió a cabalidad con el procedimiento consignatario consagrado en el Título VII, desde el artículo 53 al 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
7) Copia Certificada de los comprobantes de auto ingreso de consignación y de las planillas de depósito del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), por ante el expediente Nro. 04-341, llevado ante Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual se evidencia que la ciudadana NOEMÍ DEL CARMEN BOLÍVAR, consignó las siguientes planillas de depósito Nros. 4944061, 2545454, 2547856, 3871912, 3518651, 2824055, 2578664, 6807720, 4345884, 4345876, 4345875 y 6912467 por ante la cuenta de ahorros Nro. 0007-0081-93-0010001940, movilizada por el Tribunal A quo en BANFOANDES por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), por concepto de canon de contrato de arrendamiento; dichas planillas de Depósito están debidamente consignadas y soportadas por ante éste Tribunal, en sus debidos comprobantes auto ingreso de consignación de fechas 20 de Enero, 14 de Febrero, 14 de Marzo, Diecisiete de Abril, 17 de Mayo, 12 de Junio, 17 de Julio, 15 de Agosto, 19 de Septiembre, 24 de Octubre, 9 de Noviembre y 07 de Diciembre de 2006 y 12 de Enero de 2007, respectivamente con sus planillas de depósito antes señaladas, como consta desde el folio 39 al folio 72, marcadas con la letra “H”. Con el objeto de probar que la ciudadana Noemí del Carmen Bolívar, cumplió con la consignación del canon de arrendamiento acordado en el contrato de Arrendamiento Verbal por tiempo indeterminado, que suscribió con el ciudadano HERMES JOSÉ GARCÍA, por cuanto según su decir el prenombrado ciudadano se negó a recibir el pago de arrendamiento correspondiente.
8) Copias Certificadas de los comprobantes auto ingreso de consignación de las planillas de depósito del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), por ante el expediente Nro. 04-341, llevado ante Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde consta que la ciudadana NOEMÍ DEL CARMEN BOLÍVAR, consignó las siguientes planillas de depósito Nros.4944061, 2545454,2547856, 3871912, 3518651, 3834055, 2578664, 6807720, 4345884, 4345876, 4345877, 4345875 y 6912467 por ante la cuenta de ahorros Nro. 0007-0081-93-0010001940, movilizada por el Tribunal en el Banco BANFOANDES por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), or concepto de canon de arrendamiento; dichas planillas de depósito fueron consignadas y soportadas ante el Tribunal A quo, en sus debidos comprobantes auto ingreso de consignación de fechas 20 de Enero, 14 de Febrero, 14 de Marzo, 17 de Abril, 17 de Mayo, 12 de Junio, 17 de Julio, 15 de Agosto, 19 de Septiembre, 24 de Octubre, 09 de Noviembre y 07 de Diciembre de 2006 y 12 de Enero de 2007, respectivamente con sus planillas de Depósito antes señaladas, marcadas con la letra “H”. Con el objeto de probar que la ciudadana Noemí del Carmen Bolívar, cumplió con la consignación del canon de arrendamiento acordado en el contrato de Arrendamiento Verbal por tiempo indeterminado, que suscribió con el ciudadano HERMES JOSÉ GARCÍA, por cuanto según su decir el prenombrado ciudadano se negó a recibir el pago de arrendamiento correspondiente.
Ahora bien, los contratos de arrendamientos indeterminados, como en cualesquiera de las modalidades arrendaticias, crea obligaciones tanto al arrendatario, como al arrendador, y una de las principales para el arrendatario es el pago de manera oportuna de los cánones de arrendamiento pactados, circunstancias de modo lugar y tiempo que invocó el demandante de autos, arrendador y propietario del inmueble cuyo desalojo solicita por insolvencia del arrendatario derivados de la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento del referido inmueble desde el mes de Septiembre del 2004, hasta la actualidad.
En el procedimiento inquilinario se impone el principio de las cargas probatorias, según la cual las “partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, de acuerdo a lo previsto en nuestra Ley Adjetiva Civil en su articulo 506, cuando establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho o el pago del hecho extintivo de la obligación”
Asimismo, el artículo 1.354 del código civil vigente dispone:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ello debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ésta materia, la carga de la prueba de solvencia en el juicio, que tenga como CAUSA PETENDI, la morosidad del arrendatario, PESA SOBRE EL INQUILINO y no sobre el arrendador, ya que como hecho negativo que es, no corresponde al demandante probar la insolvencia, en este sentido es oportuno citar las enseñanzas de él Dr. Edgar Núñez Alcántara en su obra El Nuevo Derecho Inquilinarío (Aspectos Sustantivos y Procesales. Vadell Editores. Año 2000) al respecto, ha manifestado de que:
“…corresponde la carga de probar un hecho, a la parte cuya petición lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable…”
En este sentido, en el caso en marras, la demandada en el lapso probatorio como medio de defensa consigna copias certificadas del expediente de consignación de cánones de arrendamiento llevado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro. 04-341; de donde se evidencia que el demandante de autos en fecha 15 de Octubre de 2004 solicito formalmente se admitiera el procedimiento por consignación de cánones de arrendamiento señalada en el articulo 53 del decreto y rango de ley de arrendamientos inmobiliarios, y en fecha 15 de Octubre de 2004 consigna el canon correspondiente al mes de Septiembre del mismo año, posteriormente en fecha 05 de Noviembre 2004 consigna el canon correspondiente al mes de Octubre de ese mismo año, en fecha 13 de Diciembre consigna la correspondiente al mes de Noviembre de 2004, en fecha 10 de Enero del 2005 la correspondiente al mes de Diciembre del año 2004, en fecha 09 de Febrero del año 2005 la correspondiente al mes de Enero, en fecha 07 de Marzo la correspondiente al mes de Febrero, en fecha 08 de Abril de 2005 la correspondiente al mes de Marzo de ese mismo año, en fecha 11 de Mayo la correspondiente al mes de Abril, el 13 de Junio de 2005 la correspondiente al mes de Mayo, el 11 de Julio de 2005 la correspondiente al mes de Junio, el 5 de Agosto de 2005 la correspondiente al mes de Julio, el 19 de Septiembre de 2005 la correspondiente al mes de Septiembre de 2005, el 11 de Octubre la correspondiente a la de Septiembre de 2005, el 21 de Noviembre de 2005 la correspondiente al mes de Octubre, la del 21 de Noviembre la correspondiente a la del mes de Octubre, el 07 de Diciembre la correspondiente a la del mes de Noviembre, en fecha 20 de Enero de 2006 la correspondiente a la del mes de Diciembre de 2005, en fecha 14 de Febrero de 2006 la correspondiente al mes de Enero de ese mismo año, en fecha 14 de Marzo la correspondiente al mes de Febrero, en fecha 17 de Abril de 2006 la correspondiente al mes de Marzo, en fecha 17 de Mayo la correspondiente al mes de Abril, el 12 de Junio la correspondiente al mes de Mayo de 2006, el 17 de Julio de 2006 la correspondiente al mes de Junio de ese mismo año, la del 15 de Agosto de 2006 la correspondiente al mes de Julio, la del 19 de Septiembre de 2006 la correspondiente al mes de Agosto, el 24 de Octubre de 2006 la correspondiente al mes de Septiembre, en fecha 09 de Noviembre de 2006 la correspondiente al mes de Octubre, en fecha 07 de Diciembre de 2006 la correspondiente al mes de Noviembre, en fecha 12 de Enero de 2007 la correspondiente al mes de Diciembre de 2006.
Frente a éste aspecto, el Juzgado A quo señaló en su fallo respecto al expediente de consignación de Cánones de arrendamiento lo siguiente:
“Consta en el expediente que, entre las copias certificadas de las consignaciones, está la boleta de notificación al demandante, en la cual se indica su dirección: “Urb. Fé y Alegría, Bloque 40, apartamento 02-02, Cumaná, Estado Sucre”. Para este Tribunal, la demandada al suministrar la dirección del demandante, cumplió con la obligación de aportar los datos suficientes para lograr la notificación, conforme a las previsiones del artículo citado.
Por lo tanto, el Tribunal considera probado que la demandada cumplió con la obligación de indicar los datos para la notificación del consignatario, por lo que, para la fecha en la cual se intentó la acción, la demandada no adeudaba los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004), enero a diciembre de dos mil cinco (2005) y enero a octubre de dos mil seis (2006), pues la consignación de dichos cánones efectivamente efectuada”.
Sin embargo, del expediente Nro. 04-341, nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, señaló la parte accionante, mediante escrito presentado ante éste Juzgado en fecha 29 de Marzo de 2007, lo siguiente:
“La única prueba promovida por el Abogado José Anzola, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada fueron copias certificadas del expediente de solicitud de la consignación del cánon de arrendamiento al ciudadano Hermes José García, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.164.699, de la cual se desprende que el número de la cédula de identidad que el indica no le corresponde a mi representado; ya que el número de la cédula del demandante en la presente causa es el número C.I N° 4.184.989; por lo tanto es demostrable que esos no son los datos de identificación de mi representado, tal como se observa en la fotocopia de la cédula de identidad promovida; de este particular podría decirse que la demandada pudo referirse a los ciudadanos: HERMES JOSÉ GARCÍA, residenciado en la población de Casanay; quien es propietario de un taller mecánico o HERMES JOSÉ GARCÍA, el profesor sindicalista. Ahora bien me pregunto, a cual de estos Hermes José García se refiere el demandado consignatari?. Todo ello nos lleva a concluir que el consignatario no cumplió a cabalidad con el artículo 53 ejudens (sic) el cual establece: “El beneficiario de la consignación debe estar identificado plenamente”, Igualmente se observa de la copia certificada del expediente de consignación de canon de arrendamiento que han transcurrido dos (02) años y seis (6) meses y hasta la presente fecha y mi representado no ha sido notificado de tal consignación; así mismo se evidencia de ese expediente, que el consignante jamás ha solicitado la notificación de la persona a quien el hace la consignación. El escrito de solicitud de consignación fue admitida (sic) el quince (15) de Abril del 2.004 y el consignante en ningún momento gestionó ante el Tribunal la Notificación al Beneficiario, por lo tanto al no gestionar, el consignante el impulso procesal conveniente en el lapso transcurrido desde la consignación no se encuentra “LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA”, tal como lo establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En la oportunidad de la sentencia el Juez señaló textualmente: “La obligación del consignante para la notificación del beneficiario, está prevista en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, primer aparte del artículo 53, que establece: “A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación”. También establece la sentencia: La demandada al suministrar la dirección del demandante, cumplió con la obligación de indicar los datos para la notificación del consignatario, por lo que, para la fecha en la cual intentó la acción, la demandada no adeudaba los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2004; Enero a Diciembre del 2.005 y Enero a Octubre de 2006, pues la consignación de dichos cánones fue legítimamente efectuada”.
De allí se desprende la incongruencia de la sentencia dictada por el Juez de la causa, cuando le da valor a las copias certificadas de esa consignación, sin tomar en consideración lo antes expuesto y sin que el demandado haya hecho mención o hecho valer esas consignaciones en la contestación de la demanda, lo que crea un estado de indefensión a mi representado a mi representado; ya que no puede traer a prueba elementos que no hayan sido hechos valer en su debida oportunidad y en este caso Trabazón de la litis; es decir tanto en la demanda como en la contestación de la misma.
Por lo antes descrito solicito declare con lugar la presente Apelación…”
Planteado lo anterior, es necesario establecer que del artículo 56 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se deriva que para que el arrendatario esté efectuando el denominado “pago por consignación” pueda ser considerado en estado de solvencia se requiere que se encuentre efectuando legítimamente la consignación.
Ello debe ser así, en principio de que el inquilino no puede obtener la liberación con la simple consignación de los alquileres ante el Juzgado (Vid. Isaac Bendayán Levy. Ob. Cit. P. 362), toda vez que, la consignación aarendaticia dependerá del cumplimiento de los requisitos generales de tal forma de extinción y de los especiales consagrados en la ley (Cfr. Hermes Hartig Opus cit. P. 76).
Analizando lo que se debe entender como consignación legítimamente efectuada, Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Guerrero Rocca sostienen que ésta será la:
“…la que resulte de verificar que el consignante de la pensión arrendaticia cumplió con todos los requisitos esenciales establecidos por el legislador. ¿Por qué? En razón de que “legítimo” es precisamente lo que está establecido por la ley o conforme con la misma. Lo ajustado a derecho. En nuestro caso la consignación legítima significa esencialmente la consignación del canon arrendaticio, cumpliéndose con los requisitos esenciales establecidos en los artículos 51, 53 y 54…” del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Cfr. (2000). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario (Vol. I). Caracas: Livrosca. P. 510).
En éste mismo sentido se ha pronunciado José Luis Valera Pérez al expresar:
“Por consignación legítima (Art.56) debe entenderse aquella que cumple con los requisitos expresados en los artículos 51, 53 y 54 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual requiere de un profundo análisis de circunstancias por parte del Juez.
(omissis)
Sólo cuando la consignación es realizada de conformidad con los artículos 51, 53 y 54 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cumple intrínsicamente con los requisitos esenciales del pago, podemos considerar al inquilino como pagador del canon de arrendamiento, generándose en virtud de la consignación legítima los efectos liberatorios y extintivos del pago…(sic)” (Cfr. (2000). Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1° Edición). Caracas: Distribuidora Gabriel.pp.211 y ss.).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el de 2001, en el caso de M. Pérez en amparo dispuso que:
“…la simple presentación de comprobantes de consignación de los cánones de arrendamiento de demandado, o de alguno de ellos, ante el Tribunal de la causa por el demandado antes de la contestación de la demanda, no equivale per se, al pago a que se refiere el literal “a” del artículo 1 del Decreto Legislativo tantas veces referido, sino cuando, analizadas tales consignaciones, ellas efectivamente reúnen las características, de oportunidad de su realización entre otras, requeridas por la ley especial para otorgarle efectos liberatorios…(sic)”. (Cfr. Ramírez & Garay. (2001). Jurisprudencia Venezolana (Vol. CLXXVIII). Caracas: El autor. P. 274).
De modo que la consignación arrendaticia, a los fines de que pueda ser tenida como legítima, deberá efectuarse con estricto arreglo a lo previsto en el Título VII del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En ese sentido, la falta de notificación de la consignación en virtud de la falta de impulso o negligencia del consignante conlleva como consecuente sanción considerar la misma como no realizada; y siendo que, a pesar de que en el escrito de solicitud de procedimiento de consignación (cursante al folio 31 del presente expediente) se puede evidenciar que la arrendataria señaló como dirección del ciudadano HERMES JOSÉ GARCÍA a la Urbanización Fé y Alegría, Bloque 40, apartamento 02-02, de ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, igualmente, se evidencia la falta de impulso procesal de la arrendataria respecto a la gestión de la notificación del arrendador; es por lo que de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éste Tribunal indica que debe reputarse que la consignación efectuada en el expediente Nro. 04-341, nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, como ilegítima ya que de autos se evidencia que la falta de dicha notificación efectivamente es una causa imputable al consignatario arrendatario por falta de impulso procesal. ; por lo que, si resulta ilegítima la consignación por el arrendatario y, por fuerza de lo previsto en el artículo 56 eiusdem, debe, igualmente, tenérsele como “insolvente”, Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, respecto al hecho señalado de que la Cédula de Identidad del ciudadano HERMES JOSÉ GARCÍA, parte actora en la presente causa, difiere a la numeración presentada por la arrendataria consignataria en el escrito en cuestión, este Tribunal considera que la identificación del los nombres de pila y de los apellidos del arrendatario, así como, su dirección es suficiente a los fines de su identificación, por cuanto, dicho error material puede considerarse como un simple error en el tipeo del escrito de solicitud.
Por otra parte, en cuanto a lo señalado por la Apoderada actora respecto a que supuestamente el Tribunal A quo dejó en estado de indefensión a su representada cuando valoró las copias certificadas del expediente Nro. 04-341, nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; éste Tribunal le señala que dicho expediente constituye un documento público debidamente promovido en el lapso probatorio correspondiente y, que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que los instrumentos públicos podrán ser producidos en juicio en originales o en copias certificadas y si se han producido en el lapso de pruebas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. En éste sentido, siendo que se evidencia de autos, que dentro del lapso correspondiente la parte interesada no impugnó dicho documento, siendo ésta la defensa correspondiente en el caso en marras, mal podría éste Tribunal considerar que el Tribunal A quo violentó el derecho a la defensa de la parte actora en la presente causa al valorar dicho medio probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora solo tener que declarar la apelación interpuesta en la presente pretensión por DESALOJO CON LUGAR, por existir plena prueba de que la consignación efectuada por la parte demandada fue ilegítima y, por tanto, se encuentra en estado de insolvencia respecto al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil cuatro (2004), enero a diciembre de dos mil cinco (2005) y enero a octubre de dos mil seis (2006). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del Derecho EVELIS BOMPART, inscrita en el IPSA bajo el Nro.84.933, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERMES JOSÉ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.184.989, contra la sentencia proferida el día Doce (12) de Febrero de Dos Mil Siete (2007) por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Se revoca el fallo proferido por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha Doce de Febrero de Dos Mil Siete (2007) y, en consecuencia CON LUGAR la pretensión ejercida por el ciudadano HERMES JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.184.989, representado en autos por la profesional del Derecho: EVELIS BOMPART FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.84.933 en contra de la ciudadana NOEMÍ DEL CARMEN BOLÍVAR, venezolana mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.444.019, debidamente representada en autos por el profesional del Derecho JOSÉ RAFAEL ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.76.765.
TERCERO: Se condena a la ciudadana NOEMÍ DEL CARMEN BOLÍVAR, venezolana mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.444.019, a desalojar el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él constituida, ubicada en la Calle Castellón, Nro. 21 de ésta ciudad de Cumaná, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de propiedad particular, SUR: con casa que es o fue de Ana M. Rivas, ESTE: Con casa que es o fue de Elvira Arcia, OESTE: Con Calle Castellón y, sus medidas son: NORTE y SUR: Treinta (30) metros con noventa (90) centímetros. ESTE: Con nueve metros (9 mts) con sesenta centímetros (60 mts), OESTE: Con diez metros (10 mts) con cuarenta y cinco (45 mts) ; o sea una superficie total de trescientos nueve metros cuadrados, con sesenta y un centímetros cuadrados (309, 61 mts2).
CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue proferido fuera del lapso legal correspondiente, se ordena librar boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas respectivas
SEXTO: Una vez notificadas las partes de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente se ordena remitir en forma original y mediante oficio el presente expediente al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SÉPTIMO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos mil siete (2007).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.
ABOG ROSELY PATIÑO.
Nota: En esta misma fecha siendo las 10:55 AM se dio cumplimiento a lo anterior.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP. NRO: 6560-07
YOdC/mvyf
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