REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vistos:

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano ALCIDES GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.649.861, actuando según como Coordinador Principal de la ASOCIACIÒN CIVIL LAS MERCEDES, y según Acta de Asamblea General de Extraordinaria de fecha 13 de marzo del año 2006, Registrada el día 21 de marzo del año 2006, bajo el Nº 47, folio 271 al folio 276, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Sucre en fecha 19-03-1997, Tomo 19, asistido por el abogado Arturo Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.943.

Alega el accionante lo que a bien se permite transcribir quien aquí decide:

LA “ASOCIACIÒN CIVIL LAS MERCEDES”, fue debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna De Registro del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre en fecha 09 de marzo de 1997, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 19 y según los Estatutos fue nombrado Coordinador Principal MIGUEL ANGEL FUENTES, C.I V.- 3.887.717, período este que culminó el diez y seis de junio del año 2002, ya que se reunieron en Asamblea Extraordinaria, quedando Registrada en fecha 19 de agosto de 2002, bajo el Numero Treinta y Uno (31), folio CIENTO SETENTA Y SIETE (177) al CIENTO OCHENTA Y UNO (181) Protocolo Primero, Tomo, octavo Tercer Trimestre del año 2002 (ANEXO “B”), los miembros de la Asociación Civil y nombraron una nueva Junta directiva y entre ellos al Nuevo Coordinador Principal ciudadano Lic. CESAR ANTON, C.I V. 11.381.804, por un período de Dos (2) años según reza en los Estatutos de la misma después de cumplido este en fecha Cuatro (4) de septiembre del año 2004 se reunieron los miembros de la Asociación en Asamblea Extraordinaria con motivo de elegir una nueva directiva, siendo ratificado en su cargo de Coordinador Principal el ciudadano Lic. CESAR ANTON, C.I, V. 11.381.804, quedando Registrada esta el Diez y ocho de octubre del año 2004, bajo el Nº TREINTA Y DOS (32), folio doscientos trece (213), folio doscientos trece (213) al folio DOSCIENTOS DIEZ y SEIS (216), Protocolo Primero, tomo Quinto, cuarto Trimestre del año 2004. (ANEXO C) hasta aquí aparentemente todo marchaba normal, pero este segundo período de ciudadano a cargo de la Coordinación Principal se detectaron una serie de irregularidades, tales como sobreprecio de las parcelas, se compro a un precio irrisorio el Terreno y le aumento el Precio sin consultar, es decir vende con fines de lucro, cobro las instalaciones de Tuberías de aguas blancas y negras sin hacer el trabajo, además de recibir donación para ello, se niega a firmar los títulos de propiedad una vez cancelados, los pagos recibidos no los deposita en la cuenta Bancaria de la Asociación, utilizó firmas de asociación a su conveniencia en la Asociación. (Negritas y resaltado de la Juez).

En su petitorio solicitó lo que igualmente se transcribe:
Solicitamos la nulidad de la irrita asamblea extraordinaria de asociados celebrada en fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil seis (2006), por considerar que irrita desde todo punto de vista y fundamentándonos en los artículos 4, de las disposiciones transitorias del Decreto Con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en los Artículos 41 y 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado; el artículo 1141 del Código Civil y en los artículos 17 y 29 del decreto con fuerza de ley especial de Asociaciones Cooperativas CLAUSULAS de la ASOCIACIÓN CIVIL LAS MERCEDES: SEGUNDA, TERCERA, DECIMO TERCERA, DECIMO OCTAVA Y VIGESIMA.
Igualmente solicitamos: que se Anulara la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el 22 de marzo de 2006.
Segundo: A que se aceptara la nueva Junta Directiva nombrada en la Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de marzo de 2006.

Admitida la pretensión por auto de fecha 23 de mayo del año 2006, se ordenó el emplazamiento del ciudadano César Antón, plenamente identificado.

Debidamente citado como se desprende de la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil, se evidencia que la parte accionada, debidamente asistida por el profesional del derecho Carlos Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.335, procedió e ejercer el derecho a la defensa de su patrocinado en los términos que de seguidas se señalan:

Alegó lo siguiente:

“….En el caso bajo estudio, ciudadana Juez, es claro que el ciudadano ALCIDES GUTIERREZ, identificado en autos, no está legitimado para actuar en este juicio por cuanto no es el titular del interés que aquí se discute, pues, repito, no es el vigente Coordinador General de la Asociación Civil Las Mercedes, ni forma parte de la Junta Directiva y mucho menos es miembro activo de la Asociación Civil.
Argumentó la parte accionada la Falta de Cualidad Activa y solicitó fuese declarada antes de entra a conocer el fondo de la presente causa.
Por otra parte adujo el demandado lo que a bien se permite transcribir esta Jurisdicente:

..Ciudadana Juez, en fecha pasada recibí boleta de citación por este dignísimo Tribunal en la que se indica que debo comparecer a dar contestación a una demanda que según este Tribunal es por “Nulidad de Acta de Asamblea” y que intentó en mi contra el ciudadano ALCIDES GUTIERREZ, identificado en autos, cuando lo cierto es ciudadana Juez, que en ninguna parte de los cuatro (49 folios contentivos del libelo de demanda que se me entregó junto con la boleta de citación, consta que este ciudadano haya pedido nulidad de Acta, sino que solicita es la nulidad de la Asamblea como tal, y nunca del Acto contentivo de los puntos discutidos en esa Asamblea denominada “ACTA”, como así lo asumió este Tribunal; caso en el cual, entiendo; deben entonces ser demandados todos los asistentes de la Asamblea y no únicamente mi persona, por lo tanto, es claro la Falta de Cualidad Pasivo y así solicito sea declarada como punto previo antes de conocer el fondo del asunto.

En fecha 01 de agosto del año 2006, el actor debidamente asistido por el abogado Arturo Gutiérrez, procedió a TACHAR INCIDENTALMENTE el documento consignado en los folios 106 al 110.

Este Tribunal en decisión de fecha tres (03) de agosto del año 2006, se pronunció con respecto a la Tacha propuesta por el actor. Ver folios 115 y 116).

En la oportunidad respectiva solo la parte accionada promovió los medios cursantes a los autos, entre ellas las siguientes:

DOCUMENTALES.
PRIMERO: A los fines de probar que ostento el cargo de Coordinador General de la Asociación Civil Las Mercedes y que todavía para la presente fecha lo conservo, reproduzco el valor probatorio pleno y eficaz de Acta de Asamblea debidamente protocolizada por ante la misma oficina de registro, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, anotada bajo el Nº 08, folio 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, primer trimestre del año 2006, que se encuentra inserto en este expediente.

SEGUNDO: A los fines de probar que el ciudadano ALCIDES GUTIERREZ, ya identificado no es miembro de la asociación civil Las Mercedes, reproduzco el valor probatorio pleno y eficaz de Acta de Asamblea Registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha nueve 809) de junio de 2006, anotada bajo el Nº 47, Tomo Vigésimo noveno folios trescientos (300) al trescientos cuatro (304), que corre inserto en este expediente junto con nuestro escrito de contestación.

En la oportunidad respectiva el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionada.

Se desprende de autos que ninguna de las partes presentó sus respectivos INFORMES-.


El Tribunal dijo VISTOS en fecha 13 de febrero del año 2007.

DE LAS CONSIDERACIONES PRELIMINARES PARA DECIDIR

La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, toda vez que no puede ser resuelta in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; y como quiera que esta es la oportunidad de decidir sobre el merito de la controversia lo hace previo a lo siguiente:
Tal y como se ha dicho, la representación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ha invocado la “falta de cualidad” tanto de la parte demandada como de la parte actora.
Establecido lo anterior debe esta Juzgadora aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”…(…)

Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” <>. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luis Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II, Pág. 9).


El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.

En efecto, como bien lo afirma el reconocido autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz:“...en la legitimación ordinaria basta la atribución de un derecho o de una situación jurídica para que, quien la invoque para sí en el proceso, adquiera legitimación.” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2004, pág. 527).

La Sala Constitucional en decisión de fecha 14 de julio del año 2003, señaló que:
…La cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva….

Así las cosas esta juzgado observa que en el presente caso la parte accionada alegó la falta de cualidad activa para ello adujó lo que a continuación se transcribe:
En el caso bajo estudio, ciudadana Juez, es claro que el ciudadano ALCIDES GUTIERREZ, identificado en autos, no está legitimado para actuar en este juicio por cuanto no es titular del interés que aquí se discute, pues, repito, no es el vigente Coordinador General de la Asociación Civil Las Mercedes, ni forma parte de la Junta Directiva y mucho menos es miembro activo de la Asociación Civil.

En su contestación el demandado señaló a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:
…que en ninguna parte de los cuatro (04) folios contentivos del libelo de demanda que se me entregó junto con la boleta de citación, consta que este ciudadano haya pedido Nulidad de Acta, sino que solicita la Nulidad de la Asamblea como tal………..

Efectivamente este Tribunal admitió la pretensión en fecha 23 de mayo del año 2006, pero sin especificar si fue por Nulidad de Asamblea o Nulidad de Acta de Asamblea, pero ciertamente este Tribunal incurre en error de trascripción de librar la respectiva boleta por Nulidad de Acta de Asamblea, siendo que lo correcto era según lo peticionado por el actor en su libelo esto es NULIDAD DE ASAMBLEA. Y ASÌ SE DECIDE.

Se desprende de las actas que al momento del actor interponer su pretensión y según los anexos al libelo se encuentra anexo “Q” un Acta de Asamblea Registrada en fecha 24 de marzo del año 2006, anotada bajo el Nº 08, FOLIO 30 AL 33, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, primer trimestre del año 2006, en el cual se señala como Coordinador Principal, CESAR ANTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.381.804, por lo que considera quien decide que el ciudadano ALCIDES GUTIERREZ, no tiene cualidad para intentar y sostener la presente pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

Al prosperar la Falta de Cualidad alegada por el accionado, esta juzgadora no entra a tocar el fondo de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la pretensión que por NULIDAD DE ASAMBLEA hubiere instaurado el ciudadano ALCIDES GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.649.861, debidamente asistido por el abogado Arturo Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.943; en contra del ciudadano CESÁR ANTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.381.804, asistido en autos por el abogado Carlos Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.335.
Se condena en COSTAS, a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que la presente decisión se dicta en el último día de su lapso legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2.007).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.


Nota: La presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, siendo la 2:50 p.m., previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY PATIÑO.




SENTENCIA: Definitiva
MATERIA: Especial Ordinario
Exp. N° 6401.06
YOdC/cm