JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

197° y 148°

SENTENCIA NRO. 103-2007-I.

Se inicio la presente incidencia sobre la cuestión previa contenidas en el numeral 6° del articulo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con el artículo 340 en su ordinal 6° Eiusdem, opuesta por el ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V9.270.390, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.441.904, inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.821, domiciliado en la Avenida Fernández de Zerpa, Centro Profesional “La Copita”, piso 01, oficina 15, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el abogado en ejercicio ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.092 y con domicilio procesal en la Calle Sucre, Centro Comercial Cumaná, Local número 1, Parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumaná, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBINO VIDAL SEBASTIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.654.703 y de este domicilio.
El promovente de la cuestión previa, alega, lo siguiente: “…El libelo de la demanda no fue acompañado del documento esencial en que se fundamenta la pretensión, que en el presente caso constituye DOCUMENTO DE SUPUESTA VENTA suscrito por mi persona y el demandante, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 28 de Octubre del 2004, anotado bajo el N° 19, Tomo 101,…, por cuanto, de este documento es de donde pudiera deducirse alguna pretensión, y así se evidencia de la cláusula segunda del documento que consignó conjuntamente con el libelo el demandante como el documento fundamental de su acción; de lo cual es forzoso concluir, que en el referido documento el alega la existencia de una venta, pero no consigna el documento de la misma, que del documento de venta es de donde debe deducirse si existe o no el derecho. De no existir o haber sido anulado el documento de supuesta venta, NO CABE LEGALMENTE LA PRESENTE ACCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo ello esencial en la presente pretensión para derivar el derecho deducido.
La parte demandante, al no consignar conjuntamente con el libelo el referido documento de venta, porque el mismo había sido anulado, se evidencia la intención manifiesta del demandante de sorprender al juzgador en su buena fé, y tratar de obtener un beneficio que no le corresponde; la venta en referencia fue anulada en fecha 11 de Mayo del 2.005 a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, bajo el Nº 01, Tomo 46…; todo lo cual se evidencia en copia certificada del documento de venta con su respectiva nota marginal estampada de anulación del mismo por las partes, que consigo en este acto signado con la letra “M”.
Es por todas las razones anteriormente expuestas ciudadano Juez, que de esta manera dejo formalmente opuesta la cuestión previa…; y en consecuencia solicito:
Primero: Que la Cuestión Previa sea declarada con lugar.
Segundo: Que sea condenado en costas al demandante…, de conformidad con lo establecido en los artículos 276 y 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo siguiente: Que la parte demandante compareció por ante este Tribunal y en forma voluntaria subsano la cuestión previa opuesta, en donde el accionante alega que el documento de venta fue acompañado en la letra “B” en el escrito libelar y a todo evento lo consigna el documento con todas la inserciones de las notas marginales que ha colocado la Notaria Pública de Cumaná, para corregir los errores materiales involuntarios, en que se incurrió en dicho Despacho Notarial, marcado con la letra “A”, junto con el presente escrito de subsanación de cuestión previa y que la primera nota donde fundamenta su cuestión previa su contraparte es equivoca y completamente suprimida a la fecha tal como consta en el documento que marca con la letra “A”, tal y como consta del folio setenta y tres (73) al folio ochenta y cinco (85). Que la parte promovente de la cuestión previa, compareció por ante este Despacho Judicial y contradijo la subsanación efectuada por la parte demandante, tal y como consta del folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y siete (87). Abierta la articulación probatoria contemplada para sustanciar la presente incidencia se evidencia que solo la parte demandante hizo uso de ese derecho promoviendo los medios probatorios que considero pertinentes. Por auto de este Tribunal admitió los medios de pruebas promovidos. Tal y como se observa del folio noventa (90) al folio noventa y dos (92).

Quien suscribe después de haber realizado un breve resumen de lo que consta en actas procesales de caso de marras sobre la incidencia planteada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.

Así el Artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257 EIUSDEM, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.

Estima esta Sentenciadora que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.

Ahora bien, si una de las partes incumple con una formalidad que la ley impone, el juez debe impartir justicia y obviar esa formalidad. Pero cuando el incumplimiento de una formalidad acarrea el perjuicio del derecho que consagra la Constitución o la Ley a favor de la otra parte o de la propia parte a quien se le exige la formalidad se convierte EN NECESARIA y por, tanto de estricto cumplimiento dentro del proceso.

Así que, la falta de señalamiento en el libelo de la demanda de los requisitos exigidos en el Artículo 340 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, constituye en opinión de esta sentenciadora el cumplimiento de una formalidad útil y esencial en el Proceso, en tanto y en cuanto la correcta narración de los hechos que constituyen la pretensión de la actora, son evidentemente, necesarios para que la demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que consagra la Constitución. Igualmente siendo el libelo de la demanda la única oportunidad que tiene el actor, para determinar cuál o cuales hechos constituyen la base de su pretensión procesal; fuera de esa oportunidad el actor no puede ya traer nuevos hechos al proceso, y por otra parte las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos, anexarlos o lo hizo de forma insuficiente, así como también el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del Articulo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En el caso de estudio la parte demandada oponente, alega cuestiones previas de las referidas en el numeral 6° del articulo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: la cual es: “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS” concatenado con el ordinal 6° del Artículo 340 de EIUSDEM: “LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENSIÓN, ESTO ES, AQUELLOS DE LOS CUALES SE DERIVE INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, LOS CUALES DEBERÁN PRODUCIRSE CON EL LIBELO”. Asi mismo nos señala el Articulo 350 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL lo siguiente: “ ALEGADAS LAS CUESTIONES PREVIAS a que se refiere los ordinales 2° 3° 4° 5° y 6°, del articulo 346, LA PARTE PODRÁ SUBSANAR EL DEFECTO U OMISIÓN INVOCADOS, DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DEL EMPLAZAMIENTO EN LA FORMA SIGUIENTE: … El del ordinal 6º, MEDIANTE LA CORRECCIÓN DE LOS DEFECTOS SEÑALADOS AL LIBELO, POR DILIGENCIA O ESCRITO ANTE EL TRIBUNAL”. (Mayúsculas y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, del examen del libelo de la demanda, se concluye que la reclamación de la parte actora, está dirigida a una acción de DAÑOS y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.092 y con domicilio procesal en la Calle Sucre, Centro Comercial Cumaná, Local número 1, Parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBINO VIDAL SEBASTIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.654.703 y de este domicilio contra el ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V9.270.390, y de este domicilio. Igualmente se desprende de dicho texto, que el demandante hace mención de varios documentos, tales como: VENTA CON HIPOTECA, CANCELACION DE HIPOTECA y CANCELACION DE EFECTOS DE DOCUMENTO, los cuales rielan del folio trece (13) al folio diecisiete (17) a los autos del presente expediente y marcados con las letras “B”, “C” y “D”, cumpliendo con lo indicado el ordinal 6° del articulo 340 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Ahora bien efectivamente la parte actora sí acompaño con el libelo los documentos fundamentales de donde se deriva su pretensión, a todo evento hizo uso del derecho que le confiere el articulo 352 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ocurre al Tribunal y en el lapso legal presenta escrito constante de cinco (05) folios útiles y junto con éste copia certificada de documento VENTA CON HIPOTECA, del cual se evidencia las características de un local comercial y copia simple de un oficio emanado por la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, donde se observa de su contenido que la nota marginal asentada en el documento número diecinueve (19), Tomo 101 de fecha veintiocho de octubre del año dos mil cuatro (28/10/2004), fue suprimida.

No obstante aprecia esta Jurisdiscente, que la parte actora tuvo la oportunidad de probar de conformidad a lo establecido en el Articulo 352 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales los cuales deriva su pretensión, haciendo valer los instrumentos idóneos para ello y en tal sentido consignó uno de ellos con unas respectivas notas marginales, que a su entender subsanaban los efectos u omisiones denunciados, naciendo para esta sentenciadora la obligación de pronunciarse sobre los nuevos elementos traídos al proceso, tal y cual se establece en la presente decisión, siendo con la finalidad de mantenerse la estabilidad del juicio, evitando así cualquier reposición inútil que de una u otra forma conduzcan a una dilación indebida del proceso, todo ello en aplicación de lo establecido en el Articulo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL concatenada con el numeral 6º del artículo 340 del mismo Código, opuesta por el ciudadano FRANCISCO TOBIA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V9.270.390, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.441.904, inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.821, domiciliado en la Avenida Fernández de Zerpa, Centro Profesional “La Copita”, piso 01, oficina 15, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el abogado en ejercicio ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.092 y con domicilio procesal en la Calle Sucre, Centro Comercial Cumaná, Local número 1, Parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumaná, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBINO VIDAL SEBASTIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.654.703 y de este domicilio. ASI SE DECIDE.
La presente decisión fue publicada en el término legal establecido en el artículo 352 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia debe la parte demandada actuar conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 358 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil siete (27/04/2007). Años 197° y 148°.

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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

Nota: En esta misma fecha (27/04/2007) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

Expediente No: 09272.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Materia: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


ICBL/iblt/brrm.