JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

196º y 147º

Sentencia número: 096-2007-D.

Se inicio el presente procedimiento de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION, mediante escrito suscrito por la ciudadana JUDITH RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.086.079, actuando en su carácter de hija de la ciudadana quien en vida se llamo APOLONIA RIVERO DE GONZALEZ, y debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATHALY FERMIN FEBRES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 85.122, dicha solicitud de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION, fue recibida por este Tribunal en fecha quince de marzo del año dos mil seis (15/03/2006), proveniente de DISTRIBUCION.

La prenombrada ciudadana, argumenta en su escrito lo siguiente: “… en fecha 22-01-2002, falleció, mi madre, quien fuera, Venezolana, de 72 año de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 527.123, casada con PEDRO GONZALEZ SALAZAR, (difunto) y el cual anexo acta de defunción,… hija de INES DEL CARMEN RIVERO, (difunta). En el Hospital Antonio Patricio de Alcalá (HUAPA) a consecuencia de edema cerebral debido a accidente cerebro vascular, Hipertensión Arterial Isquemia tal como se evidencia en la constancia medica… emanado por ese centro asistencial dejando dos hijos de nombre YUDITH RIVERO,… y REINALDO RAFAEL GONZALEZ RIVERO,…. Pero es el caso ciudadano (a) juez que por no ser inserta el acta de defunción de mi difunta madre en su debida oportunidad legal, no aparece asentada en los libros de registro civil de defunción, llevados por ante la prefectura de la parroquia Valentín valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, según constancia certificada…, igualmente produzco…, original de la constancia certificada expedida por ante la oficina principal del registro civil del Estado Sucre, según el cual sus archivos no reposan los duplicados de registro civil de defunción correspondiente al año 2002, por lo antes expuesto (a) juez solicito su competente autoridad ordene la inserción del acta de defunción de mi progenitora… en los Libros de registro respectivo civil de acta de defunción llevados por ante la prefectura Valentín valiente del Municipio Sucre, Estado Sucre, según datos ya señalados…”.

El presente juicio fue admitido y sustanciado conforme a los preceptos legales que rigen el procedimiento de DE RECTIFICACION Y NUEVOS ACTOS DE ESTADO CIVIL.

Ahora bien, quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones en el presente caso de autos:

Como consta de las actas procesales que conforman el presente expediente en fecha ocho de marzo del año dos mil siete (08/03/2007), diligencia del ciudadano alguacil de este Tribunal, mediante la cual da cuenta a la ciudadana Secretaria del mismo, que fue debidamente notificado la representación fiscal del Ministerio Publico. Establece el artículo 771 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo siguiente: “…Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”. Ahora bien, quien suscribe el presente fallo observa y se evidencia de los autos que conforman el caso de marras, que la parte solicitante no compareció por ante la sala de este Juzgado a promover todos los medios probatorios que considerara pertinentes con el objeto de hacer ver a esta Jurisdiscente la veracidad de lo alegado por ella en la solicitud que corre inserta al folio uno (01), conforme a lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”. (Subrayados del Tribunal).

De lo expresado en el párrafo anterior considera esta Sentenciadora, que la parte solicitante no demostró con medios de pruebas en el lapso correspondiente (lapso probatorio) sus afirmaciones de hecho. Ahora bien, consta de los autos del expediente en estudio, que con el escrito de solicitud de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION se consignaron documentos fundamentales para la admisión de la misma y de ellos se demuestra, lo siguiente:
PRIMERO: Al folio dos (02) del presente expediente corre inserta copia certificada del ACTA DE DEFUNCION, del señor quien en vida se llamara PEDRO GONZALEZ SALAZAR, suficientemente identificado en la misma. Este TRIBUNAL LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIO DE DOCUMENTO PUBLICO, y con el mismo se demuestra que la ciudadana APOLONIA RIVERO DE GONZALEZ, de cujus estuvo casada con el ciudadano PEDRO GONZALEZ SALAZAR (difunto) y tuvo de esa relación matrimonial un hijo llamado REINALDO RAFAEL GONZALEZ RIVERO. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Del folio tres (03) y cuatro (04) y su vuelto, correr inserto en original y copia al carbón del CERTIFICADO DE DEFUNCION, número M.S.D.S 372907 expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información y Estadísticas, donde se observa y se lee: Muerto Fetal: NO; Apellido del Difunto: RIVERO DE GONZALEZ; nombre del difunto: APOLONIA; Cédula de Identidad: V527123; Sexo: FEMENINO; Fecha de la Muerte: 22/01/2002; Fecha de Nacimiento: 02/02/1930; Años: 72; Estado Civil Conyugal: CASADO; Nivel Educativo y Último Grado, Años o Semestres Aprobado: IGNORADO; Profesión _____; Ocupación: _____; Lugar de Nacimiento: VENEZUELA; Sitio donde ocurrió la Muerte: HOSPITAL; Nombre Hospital o Clínica SAHUAPA; Lugar de Ocurrencia: Entidad Federal EDO SUCRE, Municipio _____, Parroquia ______, Localidad, Dirección CALLE BOLIVAR CUMANA; Lugar de Residencia: Entidad Federal EDO SUCRE, Municipio _____, Parroquia ______, Localidad, Dirección FE Y ALEGRIA CUMANA; Causa de Muerte: EDEMA CEREBRAL, ACCIDENTE CEREBRAL VASCULAR, HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA; Diagnóstico Confirmado por Autopsia: SI; Nombre del Medico: VIRGINIA OTAMENDI TERAN; Firma del Medico: ILEGIBLE; Nº del MSDS: 18912; Dirección del Medico o Institución donde Presta Servicio: SAHIAPA; expedición del Certificado: CUMANA; Fecha 23/01/2002; Firma de la Autoridad Civil. ILEGIBLE, entre otras cosas y Sello Húmedo donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO SUCRE, PARROQUIA VALENTÍN VALIENTE. Este TRIBUNAL LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIO DE DOCUMENTO PUBLICO, y con el mismo se demuestra el nombre de la persona fallecida, lugar de la muerte, día de la muerte, el estado civil, la causa de la muerte el nombre del medico, lugar de residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad del de cujus, entre otras cosas. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Al folio cinco (05) en original CONSTANCIA, expedida por la Prefectura Valentín Valiente, donde se lee lo siguiente. “… El suscrito Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente; Municipio Sucre Estado Sucre, hace constar por medio de la presente, en fecha 22-01-02, falleció en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, la que en vida se llamó: Apolonia Ribero de González a consecuencia de Edema Cerebral, Accidente cerebro Vascular hipertensión arterial sistémica, según certificado facultativo expedido por el Dr. Virginia Otamendi Terán, y no fue registrada por esta prefectura en el lapso correspondiente, que se le asigna de un año, para efectuar la presentación del fallecido…”. Este TRIBUNAL LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIO DE DOCUMENTO PUBLICO, con el mismo se demuestra la causa del fallecimiento de la ciudadana APOLONIA RIVERO DE GONZALEZ, supra identificada, el día y lugar de la muerte, además que no fue presentada por ante la Prefectura antes mencionada la declaración, para así realizar la respectiva acta de defunción de la ciudadana pre-mencionada. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Al folio seis (06) copia certificada CONSTANCIA expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre, donde se lee: “… que practicada en el Libro duplicado de Registro Civil de Defunciones, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, correspondiente al año… (1930), se pudo constatar: que no se encuentra asentada el acta de defunción de la ciudadana quien en vida se llamó APOLONIA RIVERO DE GONZALEZ, quien falleció en el Hospital General de esta Ciudad “Antonio Patricio de Alcalá”, que según manifestación de su hija Judith Josefina Rivero de Bonilla, dice que su madre falleció en dicho hospital, el día veintidós de Enero del Dos mil Dos, quien se identificó con la Cédula de Identidad Nº 5.086.079…”. Este TRIBUNAL LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIO DE DOCUMENTO PUBLICO, y con el mismo se demuestra que no se encuentra asentado en los libro de duplicado de Registro Civil de defunción el acta de defunción de la ciudadana APOLONIA RIVERO DE GONZALEZ. ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: Al folio siete (07) corre inserta copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana JUDITH JOSEFINA. Este TRIBUNAL LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIO DE DOCUMENTO PUBLICO, y con el mismo se demuestra que la pre-mencionada ciudadana es hijo de la de cujus APOLONIA RIVERO DE GONZALEZ. ASI SE ESTABLECE.
SEXTO: Al folio nueve (09) corre inserto CONSTANCIA DE DATOS FILIATORIOS, del ciudadano REINALDO RAFAEL GONZALEZ RIVERO. Este TRIBUNAL LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA DE DOCUMENTO PUBLICO, y con el mismo se demuestra que el ciudadano antes nombrado es hijo legitimo de la ciudadana APOLONIA RIVERO DE GONZALEZ. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, esta JUZGADORA, después de haber valorado todos los documentos consignados con el escrito de solicitud de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION, tocaría entonces verificar si lo demostrado en los autos encuadra con lo establecido en el artículo 477 del CODIGO CIVIL, establece: “… La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Considera quien suscribe la presente decisión que lo demostrado en los autos encuadra en su totalidad a lo consagrado en el pre-mencionado artículo y por ente debe prosperar la presente pretensión. ASI SE ESTABLECE.

Establece el artículo 774 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo siguiente: “… Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la pretensión que por INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION intentada por la ciudadana JUDITH RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.086.079, actuando en su carácter de hija de la ciudadana quien en vida se llamó APOLONIA RIVERO DE GONZALEZ, y debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATHALY FERMIN FEBRES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 85.122,. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena INSERTAR EL ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana quien en vida se llamara APOLONIA RIVERO DE GONZALEZ, venezolana, de setenta y dos (72) año de edad, titular de la cédula de identidad número V-527.123, domiciliada en Fe y Alegría Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, quien nació el dos de febrero del año mil novecientos treinta (02/02/1930) y falleció el veintidós de enero del año dos mil dos (22/01/2002) en la Calle Bolívar esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, a consecuencia de Edema Cerebral, Accidente Cerebro Vascular, Hipertensión Arterial Sistémica, según certificado facultativo expedido por el médico Doctora Virginia Otamendi Terán y que deja dos hijos de nombres REINALDO RAFAEL GONZALEZ RIVERO y JUDITH RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.735.646 y V-5.086.079, respectivamente, estuvo casada con el ciudadano quien en vida se llamó PEDRO GONZALEZ SALAZAR (difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-511.306, de oficio mecánico, según como consta de los documento que corren inserto del folio dos (02) al folio nueve (09) y sus vueltos. ASI SE DECLARA.

Se ordena notificar a la solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, advirtiéndosele que una vez que conste haberse practicado su notificación comenzará a correr el lapso legal para interponer los recursos que considere pertinentes y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal ordenará de conformidad con lo establecido en el 774 Eiusdem, librar oficio al Departamento de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que inserte la respectiva ACTA DE DEFUNCIÓN de la pre-mencionada e identificada de cujus. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los doce días del mes de abril del año dos mil siete (12/04/2007). Años 196° y 147°.

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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

Nota: En esta misma fecha (12/04/2007) y previos los requisitos de Ley, siendo las doce y treinta meridiam (12:30 M.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

Expediente No: 09146.
Motivo: INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION.
Materia: FAMILIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

ICBL/iblt/brrm.