REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 13 de Febrero de 2007, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos MIRYAN JOSEFINA BELLO PRESILLA y ROBERTO LUIS BELLO NÙÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.085.868 y V- 8.433.751, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio BELKYS CABELLO DÌAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.813; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“Contrajimos matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Acosta del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), según costa de Acta Nº 13, de la Parroquia San Francisco, Municipio Acosta del Estado Monagas, que acompañamos marcada “A”. De esta unión conyugal no procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la dirección siguiente: Calle Pichincha, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, en donde habitamos permanentemente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año 2000, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar esta relación, en donde la vida en común no era ni ha sido posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual ya lleva más de cinco (05) años ... En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, dado que no existen gananciales en la comunidad conyugal …. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y, en fin, declare nuestro divorcio con todos los pronunciamientos respectivos conforme a derecho, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil...”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 05 de Marzo de 2007 y acordó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de Marzo de 2007, quedó debidamente citada la representación Fiscal (folio 06).-
En fecha 27 de Marzo de 2007, compareció por ante este Tribunal el Fiscal del Ministerio Público, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio.-
En el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MIRYAN JOSEFINA BELLO PRESILLA y ROBERTO LUIS BELLO NÙÑEZ, según copia certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio dos (02), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Mayo de 1.993, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, la cual fue en el mes de Marzo del año 2.000, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento, lo cual ocurrió el día 05 de Marzo de 2.007, han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185 ejusdem, como supuesto de procedencia de la Solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial no se procreó hijo alguno. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.-
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito de este Circuito Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MIRYAN JOSEFINA BELLO PRESILLA y ROBERTO LUIS BELLO NÙÑEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Acosta del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), según Acta Nº 13, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Provisorio.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente desición se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZ
Exp. N° 18.753
Juicio: Divorcio 185-A
Partes: Miryan J. Bello Presilla & Roberto L. Bello Núñez
Sentencia: Definitiva
GMM/nf
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