REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En Fecha 24 de Octubre de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE FARIAS Y LUCILA DEL VALLE NUÑEZ ARISTIMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.896.274 y 5.984.033, asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE LOPEZ MUNDARAIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.999, por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
Contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre, el día 28 de Agosto de 1.981, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que en original acompañamos marcada “A”, fijando nuestro domicilio en la Urb. Los Mangles, bloque 8, apto 03-02 de la ciudad de Cumanà Estado Sucre, siendo este el último domicilio conyugal.
II
Ahora bien, por diferencias de caracteres surgidas entre nosotros decidimos separarnos de hecho desde el 10 de Diciembre de 1.996, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente desde la referida fecha, sin que haya ocurrido reconciliación alguna durante ese tiempo. Durante nuestra unión procreamos dos hijos que llevan por nombres LUCY DEL VALLE Y JESUS ENRIQUE, quienes son mayores de edad, tal como se evidencia de copia simple de las partidas de nacimiento. Durante nuestra unión adquirimos un apartamento ubicado en el bloque Nº 08, tercer piso aprt.03-02, Urb., Los Mangles de la cuidad de Cumanà.
III
Por todo lo expuesto, es que recurrimos ante su competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo antes establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, declare nuestro divorcio...
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2007, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 10 de Abril de 2.007, quedó debidamente citado el Fiscal Cuarto de Familia (folio 11), y en fecha 23 de Abril de 2.007 compareció por ante este Despacho y expuso:
“Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: JESUS ENRIQUE FARIAS Y LUCILA DEL VALLE NUÑEZ ARISTIMUÑO, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observé durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes”.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE FARIAS Y LUCILA DEL VALLE NUÑEZ ARISTIMUÑO, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (03) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 28 de Agosto de 1.981, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 de Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue en el mes de Diciembre de 1.996, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento, lo cual ocurrió el día 29 de Enero de 2.007, han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres LUCY DEL VALLE y JESUS ENRIQUE, actualmente mayores de edad, según se evidencia de las actas de nacimiento cursantes a los folios 04 y 05 CUARTO: que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos JESUS ENRIQUE FARIAS Y LUCILA DEL VALLE NUÑEZ ARISTIMUÑO, en fecha Veintiocho (28) de Agosto de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre, según acta N° 11; todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil- Familia.
Partes: JESUS ENRIQUE FARIAS Y LUCILA DEL VALLE NUÑEZ ARISTIMUÑO
Exp. N° 18.739
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