REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento, contentivo de la acción de DIVORCIO, fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, mediante demanda presentada por la ciudadana MARIA DEL VALLE ANCHETA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.692.198, domiciliada en la Avenida Nueva Toledo, Quinta Virgen del Valle, asistida por la abogada en ejercicio MARAHIZA RUIZ GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.919, contra el ciudadano GLADIMIRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.802.793

I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 08 de Agosto de 1.986, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, con el ciudadano GLADIMIRO ROMERO, anteriormente identificado, estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Nueva Toledo, Quinta Virgen Del Valle de esta ciudad de Cumaná. Que a los dos (2) años de casados y por diversas razones el prenombrado cónyuge decidió abandonar el hogar de manera voluntaria y sin ningún tipo de explicación, desconociendo hasta la presente fecha su paradero. Expresó que de dicha unión no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Finalmente demandó en Divorcio a su cónyuge, ciudadano GLADIMIRO ROMERO, fundamentando la acción en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.-
II
DEL PROCEDIMIENTO
La presente demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 06-07-2.006, consignándose los recaudos en fecha 21-07-06, siendo admitida según auto de fecha 26 de Julio del mismo año, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedando notificada en fecha 25 de Septiembre de 2.006 (folio 16).

En fecha 31-07-2.006, la accionante a través de diligencia solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral, a los fines del último domicilio del demandado por cuanto el mismo se desconoce, siendo acordado por auto de fecha 04-08-06 (folios 10 y 11) y recibido, firmado y sellado por esa Institución en fecha 20-09-06, según consignación que hiciera el Alguacil de este Tribunal en fecha 22-09-06 (folio 14).
En fecha 07-08-2.006, la parte actora mediante diligencia confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio MARAHIZA RUIZ GARCIA, identificada en autos (folio 13).
En fecha 14-11-2.006, la Juez Temporal, Abg. GISELA ORSETTI de FARIÑAS, se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 21).
Por auto de fecha 23-11-2.006, este Tribunal, previa solicitud hecha por la parte actora en diligencia del 07-11-06, acordó y libró Compulsa y junto con oficio se remitió al Juzgado del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se comisionó suficientemente, a fin de que practicara la citación del demandado, ciudadano GLADIMIRO ROMERO, identificado anteriormente, y con domicilio en esa Jurisdicción, designando CORREO ESPECIAL a la accionante, a objeto de que llevara la referida comisión librada al Juzgado comisionado, y trajera las resultas de la misma, siendo recibida en fecha 08-02-07, mediante oficio N° 0921-35-2.007 (folio 30 al 48).
Por auto de fecha 12-03-2.007 este Juzgado, previo requerimiento formulado por la accionante, acordó designar defensor Ad-Litem al demandado, nombrando a tales efectos a la profesional del derecho EVELIS BOMPART FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.933, a quien se ordenó notificar mediante Boleta (folio 50)
Mediante diligencia de fecha 22-03-07, la Apoderada Judicial de la parte actora desistió de la presente acción y solicitó la devolución del original del Acta de Matrimonio que corre inserto al folio tres (3) previa su certificación en autos, y se le expida copia simple del Acta de Nacimiento que corre inserto al folio cuatro (4) (folio 52), asimismo la accionante desiste de la presente acción en diligencia de fecha 10-04-07 (folio 53).
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, de seguidas procede a ello, bajo las siguientes consideraciones:



Establece el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, la demandante es quien ha efectuado el anterior desistimiento de la acción, apreciando ésta jurisdicente, que la misma tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia y así se decide.

Ahora bien, no obstante lo antes expuesto, el artículo 265 ejusdem, contempla la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la demanda. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.-

En el caso que nos ocupa, acordada la citación del demandado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Pozuelos en fecha 12-01-07, mediante Carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, éste no compareció a darse por citado en el lapso legal establecido para ello; y asimismo, hecha la correspondiente designación del Defensor Ad-Litem, no consta en autos que haya sido practicada su notificación a los fines de que expresara su aceptación o excusa al cargo, siendo que, así las cosas, no llegó a producirse en el presente procedimiento la citación de dicho defensor, ni acto alguno subsiguiente, verbigracia, los actos conciliatorios y/o contestación de demanda. De tal modo, pues, que habiéndose efectuado el desistimiento de la acción sin que aún se hubiese realizado el acto de contestación antes dicho, mal podría requerirse el consentimiento del ciudadano GLADIMIRO ROMERO, parte demandada, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente, impartir la homologación al mismo, al cumplirse los supuestos contenidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento de la acción realizado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 ejusdem, y ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Asimismo el Tribunal acuerda la devolución del documento original que ha sido solicitado, previa su certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la federación.-
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


Sentencia: Interlocutoria
Exp. N° 18.644
Homologación.
Juicio: Divorcio (causal 2da)
Partes: MARÍA DEL VALLE ANCHETA CÓRDOVA /
GLADIMIRO ROMERO
Materia: Familia
GMM/yt