REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 23 de Enero de 2007, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos JOSE BAUDILIO PEREZ y KATIUSKA MERCEDES DUQUE RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.072.329 y 12.273.198 respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio Elina Núñez de Marchelli Y Elina Marchelli de Hennig, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.17.328 y 109.197 respectivamente y de este domicilio, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años de la siguiente manera:

“En fecha 26 de Enero de 1.995, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre de Estado Sucre, según consta de la copia del acta, que consignamos marcada “A”. Estableciendo nuestro domicilio conyugal en Urb. San Luís III, Vereda 11, Número 3, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que durante los primeros meses del mismo año 1995, poco tiempo después de contraer matrimonio, convinimos es separarnos, comenzando en consecuencia nuestra Separación de Hecho, situación esta que h (sic) mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya más de 5 años desde entonces. Durante nuestra breve unión no procreamos hijos ni obtuvimos bienes a repartirnos en consecuencia no hubo comunidad conyugal de bienes ni existe comunidad de gananciales, obligaciones o beneficios a favor de uno u otro cónyuge, no teniendo por tanto nada que reclamarnos por este ni por otro ningún otro concepto. …”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 16 de Marzo 2007, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 27 de Marzo de 2007 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 07), y en fecha 02-04-2007, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observé (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente expediente que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JOSE BAUDILIO PEREZ y KATIUSKA MERCEDES DUQUE RIVERO, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos contrajeron matrimonio civil, el día 26 de Enero de 1.995, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en el año de de 1.995; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185 ejusdem, como supuesto de procedencia de la Solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procrearon hijos. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.-

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos JOSE BAUDILIO PEREZ y KATIUSKA MERCEDES DUQUE RIVERO, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 26 de Enero de 1.995, según acta Nº 19, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.




Expediente N° 18.767.
Materia: Civil- Familia.
Partes: JOSE BAUDILIO PEREZ y KATIUSKA MERCEDES DUQUE RIVERO
Juicio: Divorcio 185-A
GMM/vm.-