REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 25 de Enero de 2007, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos CARMEN KATIUSKA MARQUEZ MEAÑO y FRANCISCO DE PAULA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.979.174 y V-8.637.552, respectivamente, con domicilio el primero en el Barrio la Trinidad, Calle Principal, sin numero, y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, Sector II, Calle 05, N° 01, asistidos por la abogada en ejercicio MADAYS VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.168, por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años.
Adujeron los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 04 de Agosto de 1.987, estableciendo su domicilio conyugal en El Barrio La Trinidad, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre YERALDINE DEL CARMEN SULBARAN MARQUEZ, actualmente mayor de edad. Que durante la vigencia del matrimonio, no adquirieron bienes de ninguna clase que pudieran considerarse como de la sociedad de gananciales. Que tienen aproximadamente 17 años separados de hecho. Finalmente los solicitantes requirieron que, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha cinco (05) de Febrero de 2007, acordándose emplazar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; quedando éste debidamente citado el 27 de Marzo de 2007, según consta al folio nueve (09), y en fecha 02 de Abril de 2007 compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos CARMEN KATIUSKA MARQUEZ MEAÑO y FRANCISCO DE PAULA SULBARAN, según copia certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 04 de Agosto de 1.987, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue aproximadamente en el año 1.989, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A eiusdem, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre YERALDINE DEL CARMEN SULBARAN MARQUEZ, actualmente mayor de edad, tal como se evidencia de Acta de nacimiento que corre inserta al folio cinco (05). CUARTO: Que durante la unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes. QUINTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos CARMEN KATIUSKA MARQUEZ MEAÑO y FRANCISCO DE PAULA SULBARAN, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 04 Agosto de 1.987, según acta Nº 218, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del Mes de Abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROV.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil- Familia.
Partes: CARMEN KATIUSKA MARQUEZ MEAÑO y FRANCISCO DE PAULA SULBARAN,
Exp. N° 18.743
GMM/gt