REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En Fecha 07 de Noviembre de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos ORCAR EDUARDO RENGEL FIGUEROA Y THAIRY ELENA NOYA BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.660.104 y 16.486.612 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ELISA VÀSQUEZ VIZCAÌNO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.596, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial desde el Día Ocho (8) de FEBRERO del año Dos Mil (2000) de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según consta del Acta de Matrimonio, de esta unión no procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Bebedero, Vereda 49, Casa Nº 12, en donde habitamos ininterrumpidamente, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el año Dos Mil (2000), y hasta la fecha no la no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal”.

Comoquiera que están dados los extremos fijados por el Art. 185/A del Código Civil…es por lo que en nuestro propio nombre acudimos a usted con el fin de solicitar, como en efecto solicitamos formalmente, con base al artículo 185/A del Código Civil venezolano, se decrete la disolución del nexo matrimonial existente entre nosotros desde el día 19 de Noviembre de 1998 según acta Nº 353 llevada en la Parroquia Altagracia Municipio Sucre Estado Sucre. Anexo copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 24 de Enero 2007, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 27 de Marzo de 2007 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 07) y en fecha 02-04-2007, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ORCAR EDUARDO RENGEL FIGUEROA Y THEIRY ELENA NOYA BOADA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 19 de Noviembre de 1.998, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el año 2000; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procreó hijos, y no existen bienes que liquidar. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Del Ministerio Publico, èsta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos OSCAR EDUARDO RENGEL FIGUEROA y THAIRY ELENA NOYA BOADA, por ante la Prefectura Civil Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre de 1.998, según acta Nº 353. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del Mes de Abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria.,


Abg. Kenny Sotillo Sumoza



Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: OSCAR EDUARDO RENGEL FIGUEROA y THAIRY ELENA NOYA BOADA.
Exp. N°18733
GMM/ac.