REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En Fecha 01 de Diciembre de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos FRANKLIN RAMÍREZ CABRERA y JOSEFA ANASTACIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.658.154 y 3.815.256 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.348, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años de la siguiente manera:
“De la copia certificada del acta de matrimonio celebrado por ante la ALCALDIA del Municipio CHACAO, Estado Miranda en fecha 20 ce noviembre de 1985 bajo el No 286, se evidencia que contrajimos matrimonio civil válido. Al consumarse el nexo matrimonial, nos constituimos a convivir en un ambiente pleno de armonía, en el que fue nuestro único y último domicilio conyugal, ubicado en las residencias Las Gaviotas, torre “C”, Piso 5, Apartamento 6-C de esta ciudad de Cumaná, en donde procreamos a nuestra única hija nombrada GRECIA JOSEFINA RAMÍREZ SALAZAR, quien advino al mundo en fecha 14 de agosto de 1986 y quien cuenta hoy con (20) años de edad…por mutuo consentimiento decidimos separarnos de hecho desde la fecha 20 de junio de 2000, habiendo transcurrido ya más de cinco años ininterrumpidos de ruptura prolongada del vínculo conyugal, es decir una separación de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido una reconciliación entre ambos.
Comoquiera (sic) que están dados los extremos fijados por el art. 185/A del Código Civil…es por lo que en nuestro propio nombre acudimos a ud con el fin de solicitar, como en efecto solicitamos formalmente, con base al artículo 185/A del Código Civil venezolano, se decrete la disolución del nexo matrimonial existente entre nosotros desde el día 25 de noviembre de 1985 según acta Nº 286 llevada en la Alcaldía del Municipio Chacao, Edo. Miranda…Anexo copia certificada del acta de matrimonio ya citada y copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes y de la hija del matrimonio…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 25 de Enero 2007, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de Marzo de 2007 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 09) y en fecha 02-04-2007, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos FRANKLIN RAMÍREZ CABRERA y JOSEFA ANASTACIA SALAZAR, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 20 de Noviembre de 1.985, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el año 2000; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial procrearon una hija que tiene por nombre GRECIA JOSEFINA RAMIREZ SALAZAR, quien es mayor de edad, según se evidencia de la copia de su respectiva cédula de identidad, cursante al folio 02. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público ésta no hizo oposición a la solicitud de divorcio.-
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos FRANKLIN RAMÍREZ CABRERA y JOSEFA ANASTACIA SALAZAR, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1.985, según acta Nº 286, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del Mes de Abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: FRANKLIN RAMÍREZ CABRERA y
JOSEFA ANASTACIA SALAZAR
Exp. N°18736
GMM/bq.
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