REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició la presente incidencia en virtud de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada en fecha 21 de Marzo de 2.007, por el ciudadano ELIAS KASABJI, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.933.696, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio JORGE KASSABJI CHELHOD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.029, en su carácter de parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue en su contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, integrada por las ciudadanas MARIA DE LOURDES FERNANDEZ DE VIDAL, NIBIDA ANTUNEZ CARDOZO y MARIA JOSEFA MOTA, en sus caracteres de Presidenta, Tesorera y Secretaria, de dicha Junta de Condominio respectivamente.
En fecha 02 de Abril de 2.007, las prenombradas ciudadanas obrando con el carácter antes señalado, asistidas por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.821, suscribieron diligencia a título de contestación de la aludida cuestión previa.
En fecha 12 de Abril de 2.007, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito mediante el cual formuló oposición a la forma de subsanación de la referida cuestión previa.

I
DE LA OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA
Promovió la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener la representación que se atribuye; denunciando de ese modo, que constituyendo la Junta de Condominio antes señalada, un órgano de carácter colegiado a tenor de lo prescrito en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, conformada por tres (03) co-propietarios entre los cuales se encuentra su presidente, mal podría la ciudadana María Lourdes Fernández Vidal en su condición de presidenta, actuar en representación de la ya señalada Junta de Condominio y otorgar la facultad de representación judicial de ésta al profesional del derecho José Angel Marcano López, sin contar con el debido consentimiento de los otros co-propietarios (tesorera y secretaria) quienes también integran la Junta de Condominio en cuestión.
Adujo que, el instrumento que recoge el mandato judicial, a través del cual la ciudadana María Lourdes Fernández Vidal, encargó al mencionado profesional del derecho para obrar en juicio en nombre de dicha junta, no está otorgado legalmente y por lo tanto la representación que se atribuyó la prenombrada ciudadana para asumir por cuenta propia el ejercicio de la representación orgánica de parte de la Junta de Condominio del edificio BND, es inexistente y carente de todo efecto jurídico, por lo cual, nunca pudo ésta ejercer la representación de esos co-propietarios que conforman la Junta de Condominio del edificio BND, y menos aún, pudo transmitir el derecho para representarla judicialmente.

II
DE LA SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA
En fecha 02 de Abril de 2.007, las ciudadanas MARIA DE LOURDES FERNANDEZ DE VIDAL, NIBIDA ANTUNEZ CARDOZO y MARIA JOSEFA MOTA, en sus caracteres de Presidenta, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio del Edificio BND respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, suscribieron diligencia a través de la cual procedieron a subsanar el defecto u omisión a que se contrae la cuestión previa alegada, en los siguientes términos: “Vista la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en el presente procedimiento, en nuestro carácter de únicas representantes legales de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO BND., Asociación identificada en los autos y parte demandante en el presente procedimiento, SUBSANAMOS EL DEFECTO U OMISION invocado, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “RATIFICAMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, todos los actos y escritos que lo contengan, realizados en el presente procedimiento por el abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, identificado en los autos, en nombre de nuestra representada, como también RATIFICAMOS EL OTORGAMIENTO DE PODER con fundamento al cual el abogado realizó sus actuaciones, siempre con nuestro (sic) aprobación”. A todo evento, procedieron en ese mismo acto las mencionadas ciudadanas con el carácter que ostentan, a conferir poder apud-acta al profesional del derecho anteriormente señalado.

III
DE LA OPOSICION A LA SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
En fecha 12 de Abril de 2.007, el representante judicial de la parte accionada presentó escrito con el objeto de formular oposición a la forma de subsanación de la cuestión previa opuesta, aduciendo a tales efectos, que las ciudadanas María de Lourdes Fernández de Vidal, Níbida Antúnez Cardozo y María Josefa Mota, atribuyéndose la representación legal de la Junta de Condominio del Edificio BND, otorgaron en las actas procesales al profesional del derecho José Angel Marcano López, la facultad para efectuar en nombre de esa Junta de Condominio, los actos procesales indicados en el contenido del poder, siendo que al momento de llevar a cabo su otorgamiento, se obvió la certificación de la identidad de los otorgantes, la cual es una formalidad establecida en el artículo 152 de la ley civil adjetiva, cuya omisión vicia la autenticidad del instrumento poder en cuestión, lo que deja al descubierto que aún todavía la cuestión previa permanece sin ser subsanada.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR LA INCIDENCIA
Siendo la oportunidad procesal para que este Organo Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, y su consiguiente forma de subsanación, así como la oposición respecto de la forma de dicha subsanación, de seguidas s procede a ello, en atención a las siguientes consideraciones:
Señala el ordinal 3º del artículo 346 ibídem, lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Por su parte, el artículo 350 de la ley civil adjetiva bajo comentarios, establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:…El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…(Negritas añadidas).

Como bien puede observarse del contenido del dispositivo legal que precede, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede ser subsanada de las dos formas allí enunciadas, siendo una de ellas la ratificación del poder defectuoso y de los actos realizados con el mismo.
En el caso particular bajo estudio, observa quien suscribe que, efectivamente el mandato judicial contenido en instrumento autentico de fecha 20 de Septiembre de 2.005, por ante la Notaría Pública de esta ciudad, inserto bajo el N° 54, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que otorgara la Junta de Condominio del Edificio BND al profesional del derecho José Angel Marcano López, fue ilegítimamente conferido al atribuirse la ciudadana María Fernández de Vidal, la representación legal de La Junta de Condominio del Edificio BND, sin contar con el consentimiento de las otras dos (02) integrantes de la misma; no obstante mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2.007, las tres (03) personas integrantes de la mencionada Junta de Condominio del Edificio BND –María Lourdes Fernández de Vidal, Níbida Antúnez Cardozo y María Josefa Mota, comparecieron ante este Despacho Judicial y procedieron a ratificar el poder otorgado por su representada al abogado en ejercicio José Angel Marcano López, así como ratificaron también todos los actos realizados por el abogado antes mencionado, en el ejercicio de dicho mandato. De modo que, en opinión de esta juzgadora, la actuación desplegada por las integrantes de la Junta de Condominio del Edificio BND, con el objeto de subsanar la omisión invocada por la parte accionada respecto del mandato judicial contenido en el instrumento que riela a los folios 04 y 05 del este expediente, se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona del apoderado o representante del actor, en tanto y en cuanto, las legítimas representantes de la Junta de Condominio del Edificio BND, comparecieron al procedimiento de autos y ratificaron el cuestionado poder, así como los actos realizados con éste por el abogado en ejercicio José Angel Marcano López, razón por la cual la aludida cuestión previa ha sido debidamente subsanada por la parte actora y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los argumentos esbozados por la parte accionada como fundamento para formular oposición a la forma de subsanación, aprecia esta sentenciadora que éstos son muy ciertos, toda vez que la Secretaria de este Tribunal efectivamente omitió dejar constancia de la certificación de la identidad de los otorgantes del poder apud-acta, pero, como quiera que el conferimiento de dicho poder, fue una actuación realizada por las integrantes de la Junta de Condominio del Edificio BND con posterioridad al acto de ratificación del mandato cuestionado, a manera de cubrir todas las formas posibles de subsanación de la cuestión previa opuesta, entonces, la consecuencia jurídica de tal omisión, sería que el citado poder apud-acta no es susceptible de producir efecto jurídico alguno, circunstancia ésta que no afecta la acertada forma de subsanación efectuada por la parte actora con precedencia al otorgamiento del mismo, la cual este Juzgado ya apreció procedente en el párrafo que antecede y así se decide.

V
DECISION
En atención a los fundamentos hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante de la actora; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, integrada por las ciudadanas MARIA DE LOURDES FERNANDEZ DE VIDAL, NIBIDA ANTUNEZ CARDOZO y MARIA JOSEFA MOTA, en sus caracteres de Presidenta, Tesorera y Secretaria, de la misma, contra el ciudadano ELIAS KASABJI, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.933.696, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE KASSABJI CHELHOD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.029 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2.007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.










Expediente Nº 18.543
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Interlocutoria
GMM/meal.-