REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento, contentivo de la acción de COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de INTIMACION, recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 21 de Noviembre de 2.006 interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.833.589, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio YENSIN YENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.754 contra ciudadano PABLO ANTONIO DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.439.486, domiciliado en la Urbanización Los Chaimas, Calle 03, en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En fecha 23 de Enero de 2.007, se admitió la referida demanda ordenándose la intimación del demandado mediante boleta, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal, a pagar la suma intimada o a formular oposición en el presente juicio, y asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, decretándose Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado, comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05-03-2.007, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó la Boleta de Intimación librada al ciudadano PABLO ANTONIO DÍAZ RAMÍREZ, por haber transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora impulsara la citación del demandado (folio 09).
En fecha 02 de Abril de 2.007, comparece el accionante, y mediante diligencia desiste del presente procedimiento y de la acción y solicitó al Tribunal, la homologación de dicho desistimiento (folio 16).
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 ejusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el procedimiento de autos, el accionante desistió tanto de la acción como del procedimiento, observando esta Juzgadora que no llegó a configurarse el acto de citación de la parte intimada, toda vez que, de la diligencia del Alguacil que riela al folio nueve (09), se evidencia que éste consignó la compulsa en virtud de que la parte accionante no había impulsado la citación de la parte accionada; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento del procedimiento que motivó la presente decisión, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte intimada a que refiere el dispositivo legal que precede, y así se decide.

Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, el demandante es quien ha efectuado el anterior desistimiento de la acción y del procedimiento, apreciando ésta jurisdicente, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia y así se decide.
Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, versó sobre una acción mediante la cual el actor pretendió la satisfacción de una cantidad líquida y exigible de dinero del ciudadano PABLO ANTONIO DÍAZ RAMÍREZ, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento del procedimiento y de la acción, efectuado por la parte demandante y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento y de la acción realizado por la parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION seguido por el ciudadano FRANKLIN ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.833.589, asistido por el abogado en ejercicio YENSIN YENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.754 contra el ciudadano PABLO ANTONIO DIAZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.439.486, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se declara TERMINADO el presente procedimiento. Asimismo, se ordena la devolución del instrumento cambiario original que se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este despacho; cuya copia certificada cursa inserta al folio dos (02) del expediente.
En cuanto al levantamiento de la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Despacho Judicial en fecha 23-01-2.007, se proveerá en el correspondiente cuaderno de medidas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA




NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



















Exp. N° 18.730
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Juicio: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación
Partes: FRANKLIN ESPINOZA
contra: PABLO ANTONIO DÍAZ RAMÍREZ
Materia: Mercantil
GMM/yt