REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4.598-06.-
SOLICITANTES: CARLOS JOSE ORDAZ PORTUGUEZ Y
LEIDY GABRIELA ORSATTI VENALES
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 22 de Marzo del Dos Mil Seis, los ciudadanos CARLOS ORDAZ PORTUGUEZ Y LEIDY ORSATTI VENALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 13.273.740 Y 13.293.316, respectivamente, domiciliados en ambos en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, Einsten Alberto Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 24 de Febrero del 2.001, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial se procrearon una hija de nombre: OMISIS, de 04 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Ahora bien ciudadana Juez, por problemas personales entre nosotros, hemos decidido de mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y la misma se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La Patria Potestad de la niña OMISIS, será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDA: La Guarda y custodia la tendrá la madre.-
TERCERO: El padre se obliga a pasar como Obligación Alimentaria para la niña la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) mensuales, igualmente coadyuvará en cualquier gastos extraordinario como medicina, medico.-
CUARTA: El padre tendrá un régimen amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-
QUINTA: Igualmente declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes muebles e inmuebles algunos.-
En fecha 22 de Marzo del año 2006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges CARLOS ORDAZ PORTUGUEZ Y LEIDY ORSATTI VENALES, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de Marzo del 2006, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 10).-
El día 30 de Marzo del año 2007, mediante escrito suscrito por los cónyuges ciudadanos CARLOS ORDAZ PORTUGUEZ Y LEIDY ORSATTI VENALES, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Einsten Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos CARLOS ORDAZ PORTUGUEZ Y LEIDY ORSATTI VENALES, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Febrero del año dos mil uno (2.001), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 22 de Marzo del año 2.006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha 30 de Marzo del 2007, suscrita por los ciudadanos CARLOS ORDAZ PORTUGUEZ Y LEIDY ORSATTI VENALES, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, CARLOS ORDAZ PORTUGUEZ Y LEIDY ORSATTI VENALES, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges, CARLOS ORDAZ PORTUGUEZ Y LEIDY ORSATTI VENALES, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 07, de fecha 24 de Febrero del año dos mil uno (2.001), acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija OMISIS, actualmente de 05 años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: La Patria Potestad de la niña OMISIS, será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDA: La Guarda y custodia la tendrá la madre.-
TERCERO: El padre se obliga a pasar como Obligación Alimentaria para la niña la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) mensuales, igualmente coadyuvará en cualquier gastos extraordinario como medicina, medico.-
CUARTA: El padre tendrá un régimen amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-
QUINTA: Igualmente declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes muebles e inmuebles algunos.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los nueves (09) días del mes de Abril del año Dos Mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN, SALA JUICIO.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 4.598-06.-
AMZ/pdm/fg.
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