REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. N° 5.297-07.-
DEMANDANTE: MARIA TRINIDAD URBANO CEDEÑO
DEMANDADA: ELEUTERIO VIDAL BRITO CARRERA
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 06 de Marzo 2007, la ciudadana MARIA URBANO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.959.607, domiciliada en Calle Araguaney N° 10, Barrio 22 de Agosto, San Martín del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el Defensor Público abogado Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y en su carácter de progenitora de la adolescente OMISIS, y manifiesta, que el ciudadano ELEUTERIO BRITO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.943.534, domiciliado en Calle 09 de Abril N° 17 San Martín del Municipio Bermúdez, quedo obligado a sufragar una Obligación a favor de su hija por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.oo) mensuales, en virtud de decisión dictada en fecha 08-06-99 por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, en el expediente N° 5.183, de la nomenclatura interna del mismo. Ahora bien ciudadana Juez, los gastos que requiere mi hija han aumentado considerablemente debido al creciente aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente, además en la citada decisión no se establece un porcentaje, sino un monto fijo para la Obligación, que debe suministrar mensualmente el obligado, a consecuencia de lo cual se dificulta su aumento progresivamente. Y adicionalmente no se establece monto alguno a sufragar por el obligado a las fechas en que su hijo requiere de un gasto superior por concepto de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, así como ropa, calzado y juguetes en el mes de Diciembre. En virtud de la antes expuesto, y por cuanto las circunstancia que dieron lugar a la decisión ante señalada, han variado, es por lo que acudo ante este su competente autoridad para demanda como en efecto demando al ciudadano Eleuterio Brito Carrera, a la luz de lo establecido en el artículo 523 de las LOPNA por revisión y se fije una Obligación Alimentaria que no debe ser inferior a un tercio (1/3) de un salario mínimo mensual, y la misma suma en Agosto y Diciembre para sufragar gastos de uniformes y útiles escolares así como de juguetes, ropa y calzados.-

La presente solicitud se admitió en fecha 09 de Marzo del 2.007, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserta a los folios 12 y 14 del expediente, boleta de Citación del demandado y boleta de notificación del Fiscal Cuarto, las cuales fueron logradas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 15 de Marzo del dos mil siete, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y el ciudadano ELEUTERIO BRITO, tampoco contestó la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.-

En fecha 29 de Marzo del 2.007, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:



PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de la adolescente OMISIS, con su padre ciudadano ELEUTERIO BRITO CARRERA, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.

SEGUNDO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana MARIA URBANO CEDEÑO, contra el ciudadano ELEUTERIO BRITO CARRERA, plenamente identificados en el presente fallo, a favor de la adolescente OMISIS, así mismo se condena al demandado a suministrar a su hija el 10% de un salario mínimo mensual, por concepto de Obligación Alimentaria, el 15% de un salario mínimo en el mes de Agosto, para cubrir los gastos de útiles y uniformes, y el 15% de un salario mínimo en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Abril del dos mil siete.-



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZA TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO,



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


Exp. N° 5.297-07.-
AMZ/Pdm/fg.-