REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
EXP: 5.205-07.-
DEMANDANTE: GERTRUDIS DEL VALLE MARCANO SALAZAR
DEMANDADO: JOSE LUIS MENDOZA SÁNCHEZ
MOTIVO: REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 19 de Enero del 2007, la ciudadana GERTRUDIS DEL VALLE MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogada titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.130, domiciliada en Edificio Rental Funda Bermúdez, piso 03, oficina 04, Avenida Independencia Carúpano, Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.740.216, puede ser localizado en el Ambulatorio Pablo José Caraballo de El Rincón, Municipio Benitez y en el Hospital Alberto Mussa Yibirin de la Población de el Pilar, Municipio Benitez Estado Sucre Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la niña OMISIS, Manifestando en su escrito libelal entre otras cosas “ Ahora bien ciudadana Juez, los gastos que requiere mi hija han aumentado considerablemente debido al evidente aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente y además los ingresos del obligado han aumentado notablemente ya que presta servicios en los lugares supra señalados y cuando fue obligado mediante la sentencia antes señalada solo laboraba en el Hospital Alberto Mussa YIBIRIN de la Población El Pilar, Municipio Benitez Estado Sucre. En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la decisión que riela al expediente Nº 1.289, han variado es por lo que acudo ante su competente Autoridad para demandar, como efecto formalmente demando al ciudadano José Luis Mendoza Sánchez, supra identificados de conformidad a lo establecida en el Articulo 523 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, por revisión de decisión y se fije una pensión alimentaria que no deba ser inferior al 20% mensual del sueldo que devenga por ante el Ambulatorio Pablo José Caraballo de la Población de El Rincón Municipio Benitez Estado Sucre.-
En virtud de todo lo antes expuesto, en nombre y representación de mi hija OMISIS, es que acudo ante su competente autoridad como en efecto lo hago, para demandar al ciudadano JOSE LUIS MENDOZA SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la LOPNA.
La presente solicitud se admitió en fecha 24 de Enero del 2.007, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se libro oficio al Juez del Municipio Benitez. Librense boletas.-
Corre inserta al folio doce del expediente boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29/01/2007.-
Corre inserta al folio veintidós del expediente la comisión del Juzgado del Municipio Benitez y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cumplida y el tribunal ordeno agregarla a los autos.-
En fecha 21 de Marzo del 2.007, el Tribunal ordeno agregar a los autos , las pruebas presentadas por la parte demandante, se admitieron y en el contenido del Capitulo VI, de dicha prueba se ordena hacer comparecer a la niña OMISIS, para ser oída de conformidad con el articulo 80 de LOPNA.-
En fecha 26 de Marzo del 2.007, visto el escrito de prueba presentado por el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA y visto el contenido de la misma este Tribunal orden agregar a los autos.-
En fecha veintiséis de Marzo del dos mil siete, comparecio por ante este Tribunal la niña OMISIS, para ser escuchada según el articulo 80 de la L.O.P.N.A, y Expuso dice que me lleva a comer helado y eso es mentira, la ultima vez que el me saco y que a pasear fue el día de mi cumpleaños a comprarme una torta y mas nada, desde allí no lo he visto mas (diciembre 2006). El no visita lo hace muy poco, eso era antes lo hace muy poco, eso era antes, el no me da dinero no me compra ropa. El año antes pasado fue que me compro los útiles escolares, no me lleva para su casa, no vivo con mi papá desde el año 2.006, el me ha ayudado pero no así tanto. Me gustaría que se portara bien con mi mamá y que me lleve a pasear. Cuando esta conmigo es cariñoso, es bien yo lo que quiero es verlo más.
En fecha 28 de Marzo del 2.007, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial, con las partidas de nacimiento la cual, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado compareció y entre otras cosas manifesto que pasa la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000 OO) Mensual, lo cual no es cierto…-
TERCERO: Existe una sentencia donde se declara CON LUGAR, el 20% de todos los ingresos percibidos mensualmente, lo cual se le da valor probatorio por ser documento publico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se evidencia que existen tres (03) hijos por partidas de nacimientos que cursan en los folios (26, 27 y 28) el cual esta Juzgado le da valor por ser documentos públicos de conformidad con el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil.
QUINTO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y
éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
SEXTO: Los gastos son compartidos y cuando se establece la obligación alimentaría, allí recae todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, asistencia y atención medica, recreación y deportes, requeridos por el niño o y el adolescente.-
Visto que existe Sentencia donde se acordó un 20% de los ingresos y como el mismo manifesto que tiene otro trabajo y otro sueldo se le descuente un 10% de todos los ingresos percibidos.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana, GERTRUDIS MARCANO, contra el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA SÁNCHEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la OMISIS, UN 10% de todos los ingresos nuevos percibidos. Todo de conformidad con los Artículos 8, 30, 365, 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del
Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. Nª 5.205-07.-
AMZ/PDM/vc.-.
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