REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. Nº 5.185.-
DEMANDANTE: ALEX ROBINSON NUÑEZ GUTIERREZ
DEMANDADA: ROXANA DEL CARMEN DIAZ MARTINEZ
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 11 de Enero del 2007, el ciudadano ALEX ROBINSON NUÑEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.970.112, domiciliado en Guaca, calle El Rosario S/N, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el defensor Pùblico abogado Rafael izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de GUARDA, contra la ciudadana ROXANA DEL CARMEN DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.788.313, domiciliada en carretera Nacional Carúpano, Guaca, Sector Bello Monte, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de la niña OMISIS.-
El referido ciudadano, solicita la Guarda de su hijo en virtud de la progenitora de la niña no le permite tener contacto alguno con la niña desconociendo incluso la sentencia definitiva firme dictada en el expediente 4.551 de este Tribunal. Y lo mas grave es que esta ciudadana permanece la mayor parte del tiempo fuera de la casa de sus padres, donde vive con la niña, y estos le prohíben cualquier contacto con su hija, impidiéndole incluso acercarse a su casa, en virtud de esta situación queda la niña siempre sola o con sus abuelos maternos, quienes son unas personas mayores que no pueden brindarle los cuidados adecuados, corriendo peligro permanente, pues viven prácticamente a la orilla de la carretera nacional…. No cabe duda que esta situación es violatoria a una serie de derechos y garantías de la niña, entre ellos derecho a ser criado en una familia con sus padres (Art.27) derecho a un nivel de vida adecuado (Art.30) derecho a la educación (Art.53) todos establecidos en la Lopna. Sobre los argumentos de hecho y derecho antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, por GUARDA, a ROXANA DEL CARMEN DIAZ MARTINEZ, antes identificada y pido al Tribunal que me sea otorgada judicialmente la Guarda de mi hija OMISIS, de conformidad con el Artìculo 511 y siguientes de la LOPNA.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha 17 de Enero de 2007, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca a este Tribunal a contestar la demanda, y la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserto al folio09 del expediente boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico y al folio 11 boleta de citación de la demandada, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En fecha 25 de Enero del 2.007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para tener lugar la contestación de la demanda previo el acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y compareció la demandada ROXANA DIAZ MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 32.584 y consigno en cuatro folios útiles la contestación a la demanda. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho dìas hábiles siguientes.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hizo uso de ese derecho y consigno las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.- Se fijó la evacuación de los testigos promovidos por ambas partes y se ordeno la elaboración de un informe Social y psicológico, para lo cual se comisiono al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.-
En fecha seis (06) de Enero del Dos Mil Siete, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas presentadas por la parte demandada, los testigos no comparecieron a rendir su declaración. El Tribunal declaró desierto el acto.-.
Corre inserta a los folios 28, 29 y 30 del expediente, las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.-
En fecha 27-03-07, el Equipo Multidisciplinario, consigno los Informes respectivos ordenados, los cuales fueron agregados a los autos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de la niña, OMISIS,con su padre ciudadano ALEX ROBINSON NUÑEZ GUTIERREZ, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La parte demandada en su contestación a la demanda entre otras cosas expone…que rechaza, niega y contradice que no le permite ningún contacto al padre de su hija con este, ya que es el padre de su hija quien no la va a buscar a la casa, ni cumple con su obligación alimentaría, no la viste, no sabe si come, ni estudia. Un buen padre debe estar siempre en conocimiento de lo que pasa con sus hijos…Si hay alguien que le viola los derechos a su hija es su padre, ya que el le privo ese derecho de ser criada en su familia es decir con su padre y su madre. Derecho a se alimentada, ya que no cumple con su obligación de alimentarla…
TERCERO: El demandante no demostró cumplir con sus deberes paternales.-
CUARTO: Se evidencia de la partida de nacimiento que la niña Aleanna Del Valle Núñez Díaz, solo cuenta con 03 años de edad. La Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 360 reza: “… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o definitivamente de ella.
QUINTO: Se evidencia de la constancia de estudio inserta al folio 16 del expediente, que la niña Aleanna Núñez Día, es estudiante regular de Pre-escolar, desvirtuando lo alegado por el padre en el libelo.-
SEXTO: Del Informe social en sus recomendaciones: No se encontró factores que permitan que se le quite la Guarda a la madre, para que el padre la ejerza, por que no hay diferencias entre uno y el otro, tan solo que ellos como padre no quieren conversar para buscar la solución a sus problemas, que los esta llevando a causarle daño a su propia hija y quien no entiende por que sus padres se están peleando por tenerla, cuando lo mas fácil es compartir, independientemente que estén separados .-
SEPTIMO: Del Informe Psicológico practicado la Psicóloga adscrita al Tribunal, considera que existen muy pocos argumentos y elementos significativos como para revocarle la Guarda a la madre, entendiendo que la separación es reciente y no hay un incumplimiento regular en sus obligaciones paternales. Se recomienda insistir en el cumplimiento de un régimen de visitas y propiciar en ellos la comunicación para facilitar el contacto paterno-filial…
OCTAVO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, y 360 de la LOPNA, declara SIN LUGAR la presente acción de GUARDA, intentada por el ciudadano ALEX ROBINSON NUÑEZ GUTIERREZ, contra la ciudadana ROXANA DEL CARMEN DIAZ MARTINEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, en beneficio de su hija OMISIS, de conformidad con los artículos 360 de la LOPNA, en concordancia con el 254 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes Abril del Dos Mil siete.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP: N° 5.185.-07
AMDZ/pdm/imr.-
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