REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4.811-06.-
DEMANDANTE: LISETH DEL CARMEN GARCIA VILLARROEL
DEMANDADO: LINIER JOSE MONTAÑO GUTIERREZ
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 21 de Junio del 2006, el abogado en ejercicio LUIS FELIPE LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.555, apoderado especial de la ciudadana LISETH DEL CARMEN GARCIA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.364, domiciliada en La avenida Principal del Muco, Sector el Caucho N° 19 de este Municipio, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de DE GUARDA a favor del niño OMISIS, contra el ciudadano LINIER MONTAÑO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.950.806, y domiciliado en La Avenida Principal del Morro de Puerto Santo, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde solicita el ejercicio de la Guarda de su hijo, Mi poderdante, ya identificada es madre del niño OMISIS, vivió durante toda su vida, es decir, durante seis años, en compañía de su madre, hasta que por serios problemas de salud, se vio en la necesidad de acordar con el padre del niño, OMISIS, ya identificado, que estuviera con él mientras se resolvía el problema y mejorara la salud de mi poderdante, tal como arriba señale y de común acuerdo con mi mandante, una especie de guarda provisional del niño. Pero es el caso, ciudadana Juez, que el niño en cuentón, ha recibido cualquier cantidad de maltrato, tanto físicos como morales en la casa donde habitaba con el padre, la cual esta ubicada en la población del Morro de Puerto Santo, no sólo de parte de éste, sino de varios miembros de esa familia por lo que ahora no quiere regresar con su padre a dicha casa porque, como él mismo afirma, “le tiene miedo a los miembros de la familia del padre” (incluida la madre de éste) el padre consume licor con mucha frecuencia y el problema adicional es que la casa donde habita el niño con su padre y la familia de éste, se expende licor, la que agrava la situación del niño. Todo esto configura un cuadro crítico para el desarrollo mental del niño. Si bien es cierto que la madre, mi poderdante, vive en la casa de habitación de la madre de ésta, solo conviven en dicha vivienda él niño, su madre y su abuela, en un clima sano y sin problemas de ninguna índole. Por toda las razones expuesta es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hago y en nombre y representación de mi poderdante, se le otorgue la Guarda y Custodia de su hijo OMISIS, todo a tenor de lo previsto en los artículo 358 y siguiente de la LOPNA.-
Promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE RAMOS SISCO Y XIOMARA CERMAN CASTILLO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.864.746 y 9.456.763, respectivamente; promovió Informe Psicológico por la Lic. Maruja Navarro y solicitado se practique una Inspección ocular en el inmueble donde habita el padre del niño.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha 28 de Junio del año 2.006, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Arismendi, para la práctica de la citación del referido ciudadano, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dándose éste por notificado el día 30-06-06.-
En fecha 13 de Julio del 2.006, se fijó para el día 26 de Julio del presente, la inspección Ocular en el hogar del demandante.-
Siendo el día para la realización de la Inspección Judicial en el hogar del demandante, el Tribunal declaro desierto dicha inspección.-
En fecha 06 de Noviembre del 2.006, se recibió la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Arismendi, cumplida, la cual fue agregada a los autos.-
Siendo 14 de Noviembre del año 2.006, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes y la parte demandada no compareció a contestar la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de tal derecho, fueron admitidas y agregadas, y se fijó para el día 29-11-06, para que los testigos promovidos rindan su declaración y para el mismo día se ordenó escuchar al niño OMISIS.-
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del Dos Mil Seis, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para tener lugar el acto oral de las prueba presentada por la parte demandante, en el presente juicio, se anunció el acto y no comparecieron los testigos, a rendir su declaraciones. El Tribunal declaro desierto el acto.-
El Tribunal para mejor proveer, ordenó la inspección ocular en la presente causa, para el día 06-12-2.006.-
En fecha 30 de Noviembre del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria.-
Corre inserta a los folios 33 y 34 del expediente, inspección Judicial en el hogar de la parte demandada.-
En fecha 13 de Diciembre del 2.006, el Tribunal difirió la sentencia y ordenó escuchar al niño de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, y una vez que conste en auto dicha opinión, se procederá a sentencia dentro del quinto día hábil siguiente. Se Libró Telegrama.-
Corre inserta a los autos, copia certificada del Informe realizado por la Lic. Deisy López, trabajadora Social de este Tribunal y el mismo fue agregado a los autos.-
Corre inserto al folio 46 del expediente opinión del niño OMISIS, con entrevista con la trabajadora Social de este Juzgado.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Según se evidencia acta de Defunción de la ciudadana LISETH DEL CARMEN GARCIA VILLARROEL, consignada en el expediente de Restitución de Guarda que cursa por ante este mismo Tribunal signado con el N° 4.267.-
SEGUNDO: El Artículo 1.704 del Código Civil, ordinal 3°, establece el mandato se extingue por la muerte, intersección, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario y el Artículo 383 ordinal “a” de la LOPNA, reza,… por la muerte del obligado, del niño o del adolescente beneficiario de la misma. Y en este caso la parte demandante en este juicio, ciudadana LISETH GARCIA VILLARROEL, fue quien murió.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIETO DE GUARDA, solicitado por la ciudadana LISETH GARCIA VILLARROEL, a favor del niño OMISIS, en contra del ciudadano LINIER MONTAÑO GUTIERREZ, en virtud de que la parte demandante falleciera. Todo de conformidad con el Artículo 1.704, del Código Civil, en concordancia con el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del Dos Mil Siete.-
ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN- SALA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. N° 4.811-06.-
AMZ/ pdm/fg.-
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