REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 162-00.-
SOLICITANTES: PEDRO EVISMELIS MARQUEZ NUÑEZ Y
ANGELICA LIZOLETH GUERRA NUÑEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 14 de Junio del Dos Mil, los ciudadanos PEDRO MARQUEZ NUÑEZ Y ANGELICA GUERRA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 10.878.586 Y 14.421.066, respectivamente, domiciliados en ambos en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, Juan De Dios Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.398, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 14 de Octubre del 1.993, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial se procrearon un hijo de nombre: OMISIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Ahora bien ciudadana Juez, pese a que nuestro matrimonio se desenvolvió en perfecta armonía y compresión mutua, éste no ha podido llegar a feliz término ya que nuestra compenetración como esposos se ha roto, no siendo posible nuestra vida en común, motivo por el cual de mutuo acuerdo hemos llegado a la conclusión razonable de vivir en domicilio diferentes y por consiguiente de legalizar tal situación, por tal razón hoy de mutuo acuerdo, hemos decidido separarnos de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y la misma se regirá por la siguiente cláusulas:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDA: Cada cónyuges tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.-
TERCERA: La guarda y Custodia del hijo la mantendrá la madre.-
CUARTA: La patria potestad será ejercida por ambos padres.-
QUINTO: El padre tendrá un régimen alterno.-
SEXTA: El padre se compromete a pasar como Obligación Alimentaria para su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) mensuales.-
En fecha 02 de Mayo del año 2000, el Tribunal de Primera instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges PEDRO MARQUEZ NUÑEZ Y ANGELICA GUERRA NUÑEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Mayo del 2000, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado.-
El día 13 de Abril del año 2007, mediante escrito suscrito por los cónyuges ciudadanos PEDRO MARQUEZ NUÑEZ Y ANGELICA GUERRA NUÑEZ, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos PEDRO MARQUEZ NUÑEZ Y ANGELICA GUERRA NUÑEZ, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Octubre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 02 de Mayo del año 2000, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha 02 de Mayo del 2000, suscrita por los ciudadanos PEDRO MARQUEZ NUÑEZ Y ANGELICA GUERRA NUÑEZ, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, PEDRO MARQUEZ NUÑEZ Y ANGELICA GUERRA NUÑEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges, PEDRO MARQUEZ NUÑEZ Y ANGELICA GUERRA NUÑEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 53, de fecha 14 de Octubre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo OMISIS, actualmente 13 años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDA: Cada cónyuges tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.-
TERCERA: La guarda y Custodia del hijo la mantendrá la madre.-
CUARTA: La patria potestad será ejercida por ambos padres.-
QUINTO: El padre tendrá un régimen alterno.-
SEXTA: El padre se compromete a pasar como Obligación Alimentaria para su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) mensuales.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN, SALA JUICIO.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 162-00.-
AMZ/pdm/fg.
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