REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. N° 5.343-07.-
SOLICITANTES: PEDRO VICENTE GOMEZ MUNDARAIN
Y OFELIA TIBISAY BOADA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 20 de Marzo del 2007, los ciudadanos PEDRO GOMEZ MUNDARAIN Y OFELIA TIBISAY BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.944.854 Y 4.363.416, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicios Jesús Millán León y Milangela León Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.100 y 102.807, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 17 de Diciembre del 1.981, contrajeron matrimonio Civil por ante la Secretaria del Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Monagas, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Urbanización Las Terraza de Tío Pedro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: OMISIS, el primero mayor de edad y el segundo adolescente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.-

La presente demanda fue admitida el 26 de Marzo del 2007, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de Marzo del 2007.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos PEDRO GOMEZ MUNDARAIN Y OFELIA TIBISAY BOADA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

Corre inserta al folio doce (12) del expediente declaración del adolescente José Vicente Gómez Boada, en relación al Derecho de visitas, donde manifiesta que el no tiene problema que su padre lo visite.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre pasara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) mensuales. El Derecho a Visita, será amplio, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos PEDRO GOMEZ MUNDARAIN Y OFELIA TIBISAY BOADA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Secretaria del Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Monagas, el día 17 de Diciembre de 1.981, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del Dos Mil Siete.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITUTLAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICO,



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ





EXP: N° 5.343-07.-
AMDZ/pdm/fg.-