REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: N° 5.339. 07
DEMANDANTES: JAVIER JOSE SUBERO ACOSTA y FELICIA DEL VALLE QUIJADA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 22 de Marzo del 2007, los ciudadanos JAVIER JOSE SUBERO ACOSTA Y FELICIA DEL VALLE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.957.205 y 10.219.940, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal del Sector Santa Bárbara S/N, Río Caribe Municipio Arismendi y la Urbanización Alejandro franco, S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Gregorio Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 28 de Diciembre del 1.985, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Alejandro Franco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta el año 1996 cuando decidieron su separación.-

De la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: OMISIS, de 19 y 14 años, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Por desavenencias e irregularidades discusiones que a menudo se presentaban en nuestra relación matrimonial decidimos separarnos de hecho al extremo que cada una de nuestras personas residimos en domicilio diferentes, de esta forma mantenemos inerte una relación que en principio parecía fructífera, haciendo varios intentos que perseguían como ultimo fin la reconciliación, hecho esto que no se consiguió,, no obstante a los esfuerzos que juntos realizamos , con la ayuda de personas capacitadas y versadas sobre la materia en consecuencia rota la relación no queda otra vía, proponemos este escrito formal solicitud de divorcio tal como lo prevé el articulo 185- A del Código Civil Venezolano..-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 22 de Marzo del 2007, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de Marzo del 2007.-
El día 27 de Marzo compareció la adolescente Luzmary y emitió opinión sobre el derecho de visita.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Trece (13) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUAL (BS. 120. 000, oo). El Derecho a Visita serà Alterno, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JAVIER JOSE SUBERO ACOSTA Y FELICIA DEL VALLE QUIJADA, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros 6.957.205 y 10.219.940, asistido por el Abogado Gregorio Mendoza, en consecuencia quedando disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 28 de Diciembre de 1.985 en la acta n.- 55 del libro respectivo, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del Dos Mil Siete.



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
LA JUEZ TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.-




ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9.00am y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.




EXP: N° 5.339.07.-
AMDZ/pdm/.-