REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. N° 3.470.- 04.-
DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA HERNANDEZ GOMEZ
DEMANDADA: ARGEO VALIENTE GALDONA AGUIAR
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


.En fecha 20 de Julio del dos mil Cuatro, la ciudadana CARMEN YOLANDA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.643.257, domiciliada en la calle Principal de Guacuco, casa Nª 48, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Adelcris José Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.078, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano ARGEO VALIENTE GALDONA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.959.094, domiciliado en l la calle Principal de Guacuco Nª 100, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:

En fecha 24 de Marzo de 1984, contraje matrimonio civil con el ciudadano ARGEO VALIENTE GALDONA AGUIAR, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan de Las Galdonas del Municipio Arismendi Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.-
De esta unión procreamos tres hijos de nombres: OMISIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió en perfecta armonía, pero desde hace aproximadamente ocho años, mi esposo me ha maltratado tanto física y verbal como psicológicamente, llegando al extremo en varias oportunidades de causarme lesiones físicas, por lo cual nos deparábamos y luego lo perdonaba creyendo en su promesa de que cambiaria y que todo serìa mejor, pero, por el contrario, cada vez las agresiones eran mas graves y mas constantes. Dados todos los problemas que además de causante daño se reflejaban también en la conducta de mis hijos, me dirigí a la casa de la Mujer de Rìo Caribe, buscando asesoramiento y ayuda, para ver si cuando alguien ajeno a nosotros hablara con el y le explicara que su conducta hacia mi no era la correcta, cambiaria y podríamos solucionar el problema. En esa Institución conversamos y nos comprometimos ¡mutuamente a no agredirnos, pero al cabo de muy poco tiempo, mi esposo volvió a agredirme por lo que me vi obligada a buscar refugio en la casa de mis padres con mis tres hijos, quienes ya estaban agobiados con la conducta de su papa. Volví a buscar ayuda y le explicaron a mi esposo que no podía volver a molestarme ni en la calle, ni en mi trabajo y que debía permitir que regresara a mi casa con mis hijo y que el se fuera para una casa que quedaba en Santa María Municipio Arismendi, que estaba sola y era de su familia. Pero mi esposo se niega a salir de la casa y me amenaza para que regrese a la casa con el, pero mis hijos, sobre todo la mas pequeña le temen y no quieren volver a la casa si el esta allí, me dicen que prefieren estar incómodos y arrimados en la casa de los abuelos a tener que volver a soportar las peleas y maltratos de su padre. Todos estos hechos, hacen insostenible nuestra vida en común, ya que temo por mi salud física y mental y la de mis hijos, quienes a la hora de la verdad, son los más afectados, sobre todo porque siempre presencian las agresiones.
Todos estos hechos, en términos legales, se traducen en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En virtud de las circunstancias arriba indicadas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar en Divorcio, como en efecto lo hago, al ciudadano ARGEO VALIENTE GALDONA AGUIAR, antes identificado y así disolver el vínculo matrimonial que nos une, de conformidad con lo establecido en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos AIDE JOSEFINA ORTEGA, LUISA MARY AMUNDARAIN Y ANABELLA DEL CARMEN MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.414.035, 6.235.388 y 5.866.531, respectivamente, de domiciliadas en Guacuco, Municipio Arismendi, para que den fe de lo antes alegado.-

En fecha 27 de Julio del dos mil Cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se comisiono para la citaciòn al Juzgado del Municipio Arismendi.-
Corre inserta al folio 11 del expediente, boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 02 de Septiembre del 2004, se agrego la comisión devuelta del Juzgado comitente, incumplida la misma.-

Corre inserto al folio 25 del expediente poder apud-Acta consignado por la abogada Adelcris José Aguilera Romero, otorgado por la demandante.-

Mediante diligencia la apoderada actora solicita la citaciòn por cartel de la parte demandada, lo cual fue acordado y se libro el respectivo cartel y una vez consignado el mismo, se ordeno agregarlo a los autos.-

Corre inserto al folio 33 del expediente poder apud-Acta consignado por la abogada Elisa Luiggi, otorgado por la demandante.-

Corre inserto al folio 35 del expediente poder apud-Acta consignado por el abogado Pedro Del Valle Mosqueda, otorgado por la demandante.-

En fecha 16 de Noviembre del 2006, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Pedro Mosqueda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 32.584, en su carácter acreditado en autos y solicito se le nombre un defensor Judicial al demandado, a los fines de la prosecución del presente proceso, recayendo el cargo en la persona del abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, quien acepto el cargo, jurando cumplir fielmente con el mismo.-

En fecha veintinueve (29) de Enero del 2007 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, CARMEN YOLANDA HERNANDEZ GOMEZ, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día Dieciséis (16) de Marzo del 2007, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante CARMEN YOLANDA HERNANDEZ GOMEZ, asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda compareció el abogado en ejercicio Pedro Del Valle Mosqueda, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 10 de Abril del 2007, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha Diez (10) de Abril del Dos Mil Siete, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la ciudadana CARMEN YOLANDA HERNANDEZ GOMEZ, parte demandante en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 32.584. Seguidamente comparecieron las ciudadanas: AIDE JOSEFINA ORTEGA Y ANABELLA DEL CARMEN MORENO DE LUIGGI, quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon. Que conocen suficientemente bien, a los ciudadanos CARMEN YOLANDA HERNANDEEZ GOMEZ Y ARGEO VALIENTE GALDONA AGUIAR. Que también saben que las causas y motivos por los cuales se separaron fueron por agresión y maltratos que le propinaba el esposo. Que en algunas oportunidades presenciaron los maltratos y agresiones que el ciudadano Argeo Valiente Galdona, le propinaba a su esposa, en su trabajo, delante de sus hijos, demás familiares, en la calle y en ocasiones delante de las visitas. Que saben y les consta que en ocasión de los maltratos que le propinaba el ciudadano ARGEO VALIENTE GALDONA., a su esposa le ocasiono lesiones físicas, como golpes y moretones en la cara. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia los excesos, sevicia o injuria grave, por parte del cónyuge ya que, los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge ha maltrato verbal y físicamente a la ciudadana CARMEN YOLANDA HERNANDEZ GOMEZ. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste tomara una conducta contraria, y por cuanto los testigos estuvieron conteste y no hubo contradicción, por lo tanto se demostró los excesos, sevicia o injuria, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta, esta fundamentada en la causal tercera del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 3ª “.Los Excesos, Sevicia o Injuria.””.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante, CARMEN YOLANDA HERNANDEZ GOMEZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados, y las copias de las actas del expediente penal de la Fiscalia Séptima del Ministerio Pùblico, inserta a los autos, donde se evidencian los maltratos físicos y verbales entre los cónyuges, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: ARGEO VALIENTE GALDONA AGUIAR, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al, asumir una conducta contraria, configurando lo contemplado en el Ordinal 3ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA HERNANDEZ GOMEZ, contra el ciudadano ESMIL ALEXANDER PASTRANO ORTEGA, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3ª del Código Civil, es decir EXCESOS, SEVICIA O INJURIA., el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 24 de Marzo del año 1.984.

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Debe cumplir un Derecho de Visita Alterno, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la Obligación Alimentaria se acuerda fijar el 30% del sueldo mensual, percibido por el demandado.-


Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del Dos Mil Siete.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.-
LA JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-



En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:30 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



Exp. N° 3.470. 04.-
AMDZ/pdm/imr.-