JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.




EXPEDIENTE N° 5.353-07-
DEMANDANTE: LOURDES TRINIDAD MATA CEDEÑO
DEMANDADO: MARLON ALFREDO MOYA RODRIGUEZ
MOTIVO: DESOCUPACIÓN DEL HOGAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FECHA: 10 de Abril de 2007

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana LOURDES TRINIDAD MATA CEDEÑO, en su carácter de representante de sus hijos Angélica Y Alfredo Moya Mata. Asistida por el abogado Luís Bautista García Fuentes inscrito en el Inpre-abogado bajo el N.- 124.978. manifestando que del juicio de divorcio se le fijo a su ex – cónyuge la obligación alimentaría la Cantidad de sesenta Mil Bolívares ( Bs. 60.000,00), manifiesta que en el proceso de divorcio se tuvo la necesidad de separarse del hogar conyugal y arrendó una casa ubicada en la Calle santa Teresa N.-59 del sector tío pedro de esta Ciudad, teniendo que pagar un canon de arrendamiento mensual la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,oo9. Sin embargo mi ex cónyuge padre de mis hijos se mantiene en el inmueble que nos sirvió de domicilio conyugal, que es el apartamento distinguido con el Numero y letra 5-C ubicado en el quinto piso del Edificio Torre 22 del conjunto residencial Tío Pedro.. Lo cierto es que mientras que el padre de mis hijos disfruta de las comodidades del bien inmueble antes descrito, no cumple con la irrisoria suma de dinero impuesta como pensión de alimento, excusándose de que no cuenta con ingresos, lo cual no se justifica. Manifiesta la solicitante que la habitación comprende todo lo relativo a la obligación alimentaría. Por lo que solicita que se convenga en desocupar del inmueble al ciudadano Marlon Alfredo Moya Rodríguez, como un cumplimiento parcial a su obligación alimentaría.
Este Juzgado ordeno la subsanación del escrito libelar por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Lopna y se le dieron 3 días para la subsanación.
El día 30 de Marzo la ciudadana introduce escrito de subsanación
Pero observa esta juzgadora que se evidencia que no se cumple con los requisitos exigidos del articulo 455 de la LOPNA, ni el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Que no puede este Juzgado desocupar ya que no el competente, por lo que el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que le Confiere la Ley. No admite la presente demanda. Así se decide.
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PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2006 años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

A BG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR, DE PROTECCION- SALA DE JUICIO


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA
ABG.PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp. Nº 5353.-
AMDZ/PDM/.-