REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO

EXPEDIENTE N°: 5.311-07.-
DEMANDANTES: CRUZ DEL VALLE ESPINOZA DE MILLAN Y JORGE JOSE MILLAN LA ROSA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 09 de Marzo del 2.007, los ciudadanos: CRUZ DEL VALLE ESPINOZA DE MILLAN Y JORGE JOSE MILLAN LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.456.946 Y 9455.637, respectivamente la primera en Charallave, sector la Alcabala, quebrada de Piedra, casa s/n cerca de la escuela Carùpano Estado Sucre y la segunda en Sector la Alcabala quebrada de Piedra casa s/n Carùpano del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 08 de Junio del 1.993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en el Caserío Charallave, sector la Alcabala casa s/n, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: OMISIS tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida en fecha 14 de Marzo del 2007, por auto expreso del Tribunal y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 16 de Marzo del 2.007 comparecieron los adolescentes OMISIS, acompañados de su representante legal ciudadana CRUZ DEL VALLE ESPINOZA, para ser oído de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, y expusieron: la adolescente OMISIS, actualmente yo vivo con mi pareja en Playa Grande, sector la vivienda, pero tengo contacto y comparto siempre con mi papa y el adolescentes OMISIS expuso: Yo siempre visito a mi papa y a veces hasta me quedo a dormir con el, por que el no puede ir donde yo vivo, por problemas personales que hubo allí.-
En fecha 19 de Marzo del 2.007, comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo expone: Consigno Boleta de Notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, la cual firmó en su oficina ubicada en el Edificio Funda Bermúdez de esta ciudad.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos CRUZ DEL VALLE ESPINOZA DE MILLAN Y JORGE JOSE MILLAN LA ROSA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Trece (13) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, esta fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se compromete a pasarles a los niños la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo). Además el padre se compromete a proveer a sus hijos de todo lo referente a medicina, calzado, ropa y útiles escolares.- En relación al derecho de visita, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y así sucesivamente. En cuanto a la semana Santa y Carnaval, cuando semana santa la pasen con el padre los carnavales los disfrutaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. En cada cumpleaños de los niños, el padre y la madre lo celebraran alternativamente con ellos, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera la pasaran con el padre y la segunda con la madre. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de
DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos CRUZ DEL VALLE ESPINOZA DE MILLAN Y JORGE JOSE MILLÁN LA ROSA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 08 de Junio de 1.993, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Abril del Dos Mil Siete.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO.


ABG.PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.-


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

EXP N° 5.311.-07.-
AMZ/pdm/vc.-