REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: N° 5.308. 07
DEMANDANTES: YURAIMA JOSE MORAO Y
RAMON ANIBAL HERNANDEZ MENESES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 09 de Marzo del 2007, los ciudadano YURAIMA JOSE MORAO Y RAMON ANIBAL HERNANDEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.957.010 Y 5.872.088, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización la Carmelera, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata y el segundo en Urbanización San Martìn, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 16 de Junio del 1.984, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Urbanización la Carmelera, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: OMISIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 14 de Marzo del 2007, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 19 de Marzo del 2007.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, YURAIMA JOSE MORAO Y RAMON ANIBAL HERNANDEZ MENESES está f

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUAL (BS. 120. 000, oo). El Derecho a Visita serà Alterno, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos YURAIMA JOSE MORAO Y RAMON ANIBAL HERNANDEZ MENESES, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, el día 16 de Junio de 1.984, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez días del mes de Abril del Dos Mil Siete.



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
LA JUEZ TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.-




ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:21 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.




EXP: N° 5.308.07.-
AMDZ/pdm/imr.-