REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: N° 4.519-06.-
SOLICITANTES: WILLIAN JOSE GUZMAN QUILARQUE Y
MIDALIS JOSEFINA SUNIAGA COVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 13 de Febrero del 2006, los ciudadanos WILLIAN GUZMAN QUILARQUE Y MIDALIS SUNIAGA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.953.816 Y 10.877.110, respectivamente, domiciliados el primero en Caracas, Distrito Capital y la segunda en El Cerro El Calvario de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Guillermo Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 12 de Enero del 1.987, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue El Cerro El Calvario de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: OMISIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de la inhibición de la Abogada Azucena Mata de Zabala, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, se ordeno convocar a la abogada Fanny Martinez, en su carácter de Primer Suplente del Tribunal, la cual acepto prestó en juramento de Ley, avocándose al conocimiento de la presente causa.-
La presente demanda fue admitida el 17 de Marzo del 2006, por auto expreso del Tribunal.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos WILLIAN GUZMAN QUILARQUE Y MIDALIS SUNIAGA COVA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, y los gastos de medicina de ser necesario. El Derecho de Visita será alterno, amplio, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, WILLIAN GUZMAN QUILARQUE Y MIDALIS SUNIAGA COVA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 12 de Enero de 1.987, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Abril del Dos Mil Siete.-
ABG. FANNY MARTINEZ MARTINEZ
JUEZ ACCIDENTAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 4.519-06.-
AMDZ/pdm/fg.-
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