REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YORCELIS DEL VALLE FIGUERAS MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.416.857, domiciliada en EL Pinar, calle Principal casa N° 25 de esta ciudad , actuando en nombre y representación de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , de Cinco (05) años de edad , debidamente asistida por la ciudadana MARISOL HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde solicita a este Tribunal se sirva realizar los trámites legales pertinentes, a los fines de rectificar la partida de Nacimiento de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna SE ADMITE cuanto lugar a derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, dicha partida de nacimiento que corre inserta bajo el N° 1021 del año 2003, de los libros de Registro Civil de nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el error denunciado en la partida de nacimiento del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , que al momento de transcribir la partida de nacimiento se coloco en forma incorrecta su numero de la cedula el cual colocaron 18.416.897, siendo lo correcto 18.416.857, así como también su nombre , ya que se transcribió YOCELYS, siendo lo correcto YORCELIS .Para los efectos probatorios la solicitante consignó original de la partida de nacimiento de la adolescente, Constancia de nacimiento expedida por el Hospital Antonio Patricio de Alcalá y copia fotostática de la cédula de identidad de ella, donde se aprecia claramente el error anunciado, probados como ha sido los alegatos y vista la obviedad del caso que no amerita tramitación de un juicio de rectificación de partidas de nacimiento, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediendo de acuerdo con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: En forma sumaria al Registrador del Estado Sucre y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre , para que estampe la debida nota marginal que prevea el artículo 502 del Código Civil, en la partida de nacimiento N° 1021 del año 2003, del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , previamente determinando así: 18.416.857 y YORCELIS DEL VALLE FIGUERAS MONTAÑO Así se decide. Expídase por Secretaría tres (3) juegos copias certificadas que fueren menester a la interesada de la presente solicitud y con inserción del presente auto y envíense las necesarias a las autoridades civiles Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Primera Autoridad por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al registro Principal del estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sal de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los nueve (9) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).
El Juez Nº 0l,
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE .-
La Secretaria,
Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS.
Exp. Nº TPl-3176-07
JSSR/yulay
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