REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: OSWALDO JOSE DE NORA ZAPATA Y CARMEN JULIA CALVO VASQUEZ, de nacionalidades venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.271.695, y 9.820.626 respectivamente, domiciliados, el primero en la Urbanización Villas de Cantarrana, Manzana “C”, Casa N° 10-C, Quinta Carmene Julia, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 502, Piso 02, Apartamento 21, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre asistidos por el Abogado en Ejercicio EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.206, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil, el seis (06) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el veinticuatro (24) de febrero del año dos mil uno (2001), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de su hijo.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil siete (2007), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. Así mismo se acordó la comparecencia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil siete (2.007), comparecen el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañada de su progenitora ciudadana CARMEN JULIA CALVO VASQUEZ, e impuestos del motivo de su comparecencia manifestaran estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas por sus padre en la solicitud de Divorcio.
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil siete (2.007), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil, el día seis (06) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el veinticuatro (24) de febrero del año dos mil uno (2001), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo afirmación esta que es probada mediante la consignación de la actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos OSWALDO JOSE DE NORA ZAPATA Y CARMEN JULIA CALVO VASQUEZ, de nacionalidades venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.271.695, y 9.820.626 respectivamente, casados, cónyuges entre sí, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 532, el día seis (06) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro(1994), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente, a la primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: OSWALDO JOSE DE NORA ZAPATA Y CARMEN JULIA CALVO VASQUEZ.
LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora: CARMEN JULIA CALVO VASQUEZ.
EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido: el régimen de visita otorgada al padre será amplio, siempre y cuando las mismas no afecte el desarrollo integral del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni vayan en contra de los usos y las buenas costumbres.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre ciudadano: OSWALDO JOSE DE NORA ZAPATA, se obliga a cancelar, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), mensuales a su hijo, con un aumento anual del Diez por ciento (10%) y de manera progresiva; el dinero pagado por este concepto será entregado a su madre o depositado en una cuenta Bancaria, si así lo decididen los padres. El padre también coadyuvará en el pago de la matricula y mensualidades escolares, compras de uniforme y útiles escolares y en el mes de diciembre entregará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1000.000.00), dinero que será entregado a su madre la ciudadana CARMEN JULIA CALVO VASQUEZ, el día 30 de noviembre de cada año, como Bonificación de Fin de Año. Así se decide.
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007).-
LA JUEZA Nº 02.
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.
LA SECRETARIA
Exp: TP2-4191-07
Motivo: Divorcio 185-A
Partes Solicitantes: OSWALDO JOSE DE NORA ZAPATA Y CARMEN JULIA CALVO VASQUEZ
Sentencia Definitiva
MEG.-/HR.-/maría s
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