REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
196° Y 148°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE GABRIEL NAVEIRA MORGADO Y JANE EMILY MERHEB GUILLOT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.276.208 Y 11.380.163, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en el Parcelamiento Miranda. Sector “D” Calle Bergantil N° 47 y la segunda en al Avenida Universidad, Residencias Playa Bella piso 6, apto 604 Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Cecilia García inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 41.632 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Trece (13) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre y que de relación procrearon dos (02) hijos, de nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que en el mes de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de su hijos.
En fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, y se acordó la comparecencia de los hermanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que emita su opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libro telegrama N° 43-07.-
En fecha Nueve (09) de Febrero del Año Dos Mil Siete (2007), siendo la oportunidad para oír la opinión de los hermanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia de la no comparecencia de la misma al acto.-
En fecha Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil Siete (2007), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-
En fecha Veintiséis (26) de Marzo del Año Dos Mil Siete (2007), comparecen de los hermanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes emitieron opinión favorable en relación a las Instituciones familiares.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil Trece (13) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 24-11-1995 y 20-07-1998, respectivamente.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE GABRIEL NAVEIRA MORGADO Y JANE EMILY MERHEB GUILLOT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.276.208 Y 11.380.163, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 87 de fecha 13-05-1995, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior los hermanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente - Se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: JOSE GABRIEL NAVEIRA MORGADO Y JANE EMILY MERHEB GUILLOT.-
LA GUARDA : Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora JANE EMILY MERHEB GUILLOT.-
EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes y oída la opinión de los hermanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será un fin de semana alterno para el padre y otro para la madre, desde el sábado en la mañana hasta el domingo en la tarde. Así mismo en vacaciones estarán cuatro (4) semanas con el padre y el resto con la madre y alternamente cambiarán, año nuevo con su madre ya alternativamente cambiarán año nuevo con el padre y navidades con la madre; en carnavales pasaran dos (02) días con su padre y dos (02) días con la madre; en semana santa pasaran cuatro (4) días con su padre y cuatro (4) con la madre..-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, ciudadano JOSE GABRIEL NAVEIRA MORGADO se compromete a aportar mensualmente a la madre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, siendo incrementada dicha cantidad de dos (2) veces al año. En vacaciones de agosto, para la compra de los útiles escolares y navidad (diciembre). Los pagos por concepto de obligación alimentaria serán descontados de su nomina de pago de la Universidad de Oriente (UDO), para la cual labora en calidad de bombero de la Universidad de Oriente, por lo que se ordena oficiar al rectorado, para los descuentos respectivos, así mismo se ordena oficiar al Banco de Venezuela para que gire instrucciones para la apertura de una cuenta de ahorros. Así se decide.-
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Nueve (09) día del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).196° años de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez N° 02
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 10.00 am.
LA SECRETARIA
Exp: TP2-4150-07
Motivo: Divorcio 185-A
Solicites. José Naveira y Jane Merheb
Sentencia Definitiva.
cmz-
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