REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Cumaná, 07 de junio de 2007
197° y 148°

Ingresaron las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha diecisiete de abril de dos mil seis (2006), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre , en razón de que consta en las referidas actas procesales una niña de nombre. Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , según se evidencia de partida de nacimiento que se acompañan a la presente solicitud, por tal motivo declina la competencia y ordena remitirlo, a los fines de la continuidad del procedimiento, al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Este Tribunal al respecto se pronuncia en los términos siguientes
Se observa de las actuaciones cursantes en la presente causa que, se inicio en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por solicitud que interpusieran los ciudadanos CARLOS ELIGIO ROJAS Y GIPSY GABRIELA SUCRE ESPINOZA, plenamente identificados en autos.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 60 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en
los casos previstos en la última parte del artículo 47, se
declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia
del proceso.-
La incompetencia por el valor puede declarase aún de
Oficio, en cualquier momento del juicio en primera ins-
tancia.-
la incompetencia por el territorio, con excepción de los
casos previstos en la última parte del artículo 47, puede
oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en
artículo 346….”
Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos donde estén involucrados niños y adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley en vigencia desde el Primero (1ero.) de abril de 2000, consagra como su objeto fundamental el Principio de protección a los niños y adolescente, que se constituye en el Bien Jurídico especial con competencia en determinadas materia, dignas de tutelas, para conocer aquellas causas civiles que afecten directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.-
En atención a lo antes expuesto, observándose que las actuaciones contenidas en la presenta causa, se atribuye competencia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se declara COMPETENTE, para seguir conociendo, por tal motivo debe continuarse por ante el Tribunal competente, por consiguiente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decisión de la Juez Temporal N° 01 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, toda vez que debe darse cumplimiento a los principios procesales, consagrados en los artículos 450 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ello inherente al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se acuerda librar boleta de notificación a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan o no el recurso previsto en dicho artículo; a los fines de dar continuidad a la presente solicitud, y por cuanto observa el Tribunal que el Ciudadano: CARLOS ELIGIO ROJAS, reside en la calle Ecuador cerca del Mercado Municipal en Casanay , Municipio Andrés Eloy Blanco , se ordena comisionar al Juez del referido Municipio a fin de que ordene practicar la notificación del prenombrado ciudadano, y por cuanto la dirección de la Ciudadana. GIPSY GABRIELA SUCRE ESPINOZA, es insuficiente, es por lo que se acuerda librar notificación a la prenombrada ciudadana o a cualquiera de sus apoderados judiciales ARLENIS LEON Y ANTONIO MARCANO ,
Librense boletas de notificación.-
La Juez Temp. N° 1

Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


La Secretaria .


Abg. LUISA MARQUEZ

Exp. N° TP1-3357- 07
JSSR/yulay