REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná

Cumaná, 27 de abril del 2007
197° y 148°

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que comparecieron por ante esa representación fiscal los ciudadanos: YACELITH COROMOTO ALFONZO Y COSME RAMON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.222.502 y V-11.381.839, respectivamente, domiciliados la primera, en sabilar, avenida cancamure, casa Nº 56, al lado de la Invasión Gran Sabana, Parroquia Altagracia, Cumaná - Estado Sucre y el segundo en la urbanización el Brasil, sector 01, vereda 10, casa Nº 42, respectivamente, en su condición de progenitores del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07), años de edad y ante esa representación fiscal celebraron conciliación en relación a la Obligación Alimentaria del niño antes mencionado, por lo que se solicitan la Homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:
Cursa inserto a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente acta Nº SUC-FMP-4-81-2007, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil Siete (2.007), debidamente firmada por los ciudadanos: YACELITH COROMOTO ALFONZO Y COSME RAMON GARCIA, y el Fiscal Cuarto (P) del Ministerio Publico, y en el cual ordenaron lo siguiente:
El ciudadano COSME RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.381.839, padre de las niñas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) y un (01) años de edad, suministrará la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), mensuales, dividido en dos (02) quincenas de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). En el mes de diciembre el padre pasará un Bono de Fin de Año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), igualmente asumirá los gastos médicos y medicinas, asimismo el padre asumirá los gastos de útiles y Uniforme escolares. Asimismo los padres de las niñas solicitan por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente se aperture una cuenta de ahorro el cual le asignará dicho Tribunal.- En este acto la ciudadana YACELITH COROMOTO ALFONZO, ya identificada en este escrito está de acuerdo con el convenio aquí celebrado en todas y cada una de sus partes.-
A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior de las niñas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) y un (01) años de edad, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencia del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 02, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN, suscrita y celebrada por los ciudadanos: YACELITH COROMOTO ALFONZO Y COSME RAMON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.222.502 y V-11.381.839, respectivamente, en su condición de progenitores de las niñas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose oficiar al Gerente del Banco Banesco, a los fines que se proceda a la apertura de una cuenta de ahorros a favor de las niñas antes mencionado, quedando autorizada a movilizar la cuenta que se aperture, su progenitora ciudadana: YACELITH COROMOTO ALFONZO, a los fines que se realicen los depósitos de los montos aquí decretados .- Líbrese Oficio. - Así se decide.
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Nº 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
La secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria


HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (auto Comp. Procesal)
Partes: YACELITH COROMOTO ALFONZO Y COSME RAMON GARCIA
Exp. Nº TP2-4344-07
MEG.-/HR.-/rosirys