REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

197° Y 148°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: RICARDO JOSE MORALES BRAVO Y RITA LORENA PETIT BERMUDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 9.734.968 Y 12.870.335, respectivamente, y domiciliados en la Urb. Las Aceitunas Calle “82-C” Maracaibo Estado Zulia y en la Urb Villa Dorada Manzana “H” Casa N° Cumaná, debidamente asistidos por el Abogado Marcos Solis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.655, de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Parroquia Raúl Leonis del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de relación procrearon una (01) hija, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y Bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), se decreto la separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos RICARDO JOSE MORALES BRAVO Y RITA LORENA PETIT BERMUDEZ

En fecha Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), comparece la ciudadana RITA LORENA PETIT BERMUDEZ asistida por el Abg. Marco Solis y mediante diligencia expone que por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que fue declarada la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento pide sea declarada la Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio, solicito la notificación del ciudadano RICARDO JOSE MORALES.

En fecha Tres (03) de Abril del año Dos Mil Siete (2007), comparece la ciudadana RICARDO JOSE MORALES BRAVO asistido por el Abg. Augusto González y mediante diligencia se da por notificado de la solicitud de la conversión en divorcio formulada, asi mismo solita se deje sin efecto el exhorto librado y se le expidan copias simples de los folios 1 al 3 y 7 al 10.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos : RICARDO JOSE MORALES BRAVO Y RITA LORENA PETIT BERMUDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 9.734.968 Y 12.870.335, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, que contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Parroquia Raúl Leonis del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documentos también anexos a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : RICARDO JOSE MORALES BRAVO Y RITA LORENA PETIT BERMUDEZ se señalan como padre y madre respectivamente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges solicitantes, para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de Cuerpos en fecha en fecha Seis (06) de Marzo del Dos Mil Seis (2006), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: RICARDO JOSE MORALES BRAVO Y RITA LORENA PETIT BERMUDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 9.734.968 Y 12.870.335, respectivamente, casados, cónyuges entre sí,, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura Parroquia Raúl Leonis del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos: RICARDO JOSE MORALES BRAVO Y RITA LORENA PETIT BERMUDEZ

LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana: RITA LORENA PETIT BERMUDEZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre, ciudadano RICARDO JOSE MORALES BRAVO, tendrá un régimen amplio, a los fines de que tenga todo contacto que sea posible con su hija, en tal virtud, queda entendido que: a) Cuando se encuentre en la ciudad de Cumaná, o donde tenga fijado su domicilio la niña. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre la visitará los días Lunes, Martes, Miércoles y Jueves, en las tardes, hasta las ocho (08 pm) de la noche; b) Para que la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pueda pernotar en la habitación del padre durante los días Lunes, Martes, Miércoles y Jueves, deberá recibir anticipadamente permiso por escrito de la madre; c) La niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disfrutará alternativamente de los fines de semana (vales decir, viernes, sábados y domingos) con su padre o su madre. Así las cosas cuando corresponda al padre disfrutar del fin de semana con la niña, aquel pasará a recogerla por su residencia el día viernes a la 7:00 pm y la regresará el día domingo a las 5:00 pm. En este caso, queda entendido que el padre no podrá, por ningún concepto ni bajo ninguna circunstancia, ausentarse con la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la ciudad de Cumaná, sin que se haya otorgado el permiso previamente por escrito, la autorización correspondiente por parte de la madre. En tal virtud, el padre se compromete formalmente en este acto a notificar a la madre, con 15 días de anticipación, por lo menos, su intención de viajar con al niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el objeto de que aquella pueda, con margen de tiempo suficiente gestionar las diligencias al conferimiento de tal autorización. En relación a las vacaciones de la niña habrá de ser disfrutadas por la niña de a siguiente manera: Semana Santa, alternativamente, con el padre y la madre, según corresponda. Así las cosas, cuando la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deba disfrutar con el padre, este deberá pasar a buscarla el día miércoles a la 7.00pm, y regresarla el domingo de resurrección a las 5.00 pm; Carnavales alternativamente con el padre o la madre, según corresponda, cuando la niña deba disfrutar con el padre, este deberá pasar a buscarla el día viernes a las 7.00 pm, y deberá regresarla a ésta el día martes de carnaval a las 5.00 pm; Vacaciones Escolares; serán compartidas con el padre y la madre, distribuyéndose la mitad del tiempo de duración de aquellas entre uno y otra, de manera alternativa, por lo que respecta a las Vacaciones Navideñas, los días 24 de diciembre, 31 de diciembre y 06 de enero día de reyes serán disfrutados por la niña de con el padre o la madre, de manera alternativa, por lo que cuando deba disfrutar el día 24 de diciembre con su padre, este deberá buscarla el día 23 a las 7.00 pm, y regresarla el día 25 a las 5.00 pm, cuando la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deba disfrutar el día el 31 de diciembre con su padre, este deberá pasar a recogerla por su residencia el día 30 a las 7.00 pm y deberá regresarla el día 1ero de enero a las 5.00 pm, cuando la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deba disfrutar el día de reyes con el padre este deberá recogerla el día 5 de enero a las 7.00 pm y regresarla el día 7 de enero a las 5.00 pm, , se deja claro que estas condiciones regirán en todo caso cuando el padre no tuviere establecido su domicilio n la misma ciudad que la niña. Cuando el padre hubiera establecido su domicilio en la misma ciudad de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando esta deba disfrutar el día 24 de diciembre con su padre, este deberá buscarla el día 23 a las 12.00 m, y regresarla el día 25 a las 5.00 pm, cuando la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deba disfrutar el día el 31 de diciembre con su padre, este deberá pasar a recogerla por su residencia el día 31 a las 12.00 m y deberá regresarla el día 1ero de enero a las 5.00 pm, cuando la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deba disfrutar el día de reyes con el padre este deberá recogerla el día 6 de enero a las 12.00 m y regresarla el día 7 de enero a las 5.00 pm.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre Ciudadano RICARDO JOSE MORALES BRAVO, se compromete en depositar en cuenta de ahorros N° 0134-0759-22-7592004660 de Banesco, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.000,oo), MENSUALES, por obligación alimentaria, y en los meses de Diciembre ademas de la obligación alimentaria la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.00). Queda entendido que el padre habrá de cubrir todos los gastos que resultaran necesarios efectuar para solventar cualquier inconveniente que eventualmente pudiera surgir, sea que se derive de cualquier imponderable que por naturaleza misma no hubiere sido posible preverlo. Así se decide.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). 197º años de la Independencia y 148º de la Federación
La Juez Nº 2

Abg. María Eugenia Graziani

LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA

MEG/cmz
Exp.TP2- 235-06
Motivo Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: Ricardo Morales y Rita Petit
Sentencia Definitiva