REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA.
SALA DE JUICIO.
Los ciudadanos: RANDOL YOEL LOPEZ RAPILLOZA Y CRISTINA ISABEL GUTIERREZ , casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.033.021 y 8.436.613 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado: CARLOS PEREZ ORTIZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N85.188, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en él manifestaron que: contrajeron matrimonio Civil en fecha catorce (14) de febrero del año Dos Mil uno , por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre , que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , consignaron copias certificadas del acta de Registro Civil respectivo.-
En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha trece (13) de febrero del año Dos Mil Tres, decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges.-
En fecha veintinueve de Marzo del 2007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano: RANDOL YOEL LOPEZ RAPILLOZA, debidamente asistidos por el abogado: LEOBALDO DIAZ y consignaron diligencia solicitando la conversión en divorcio y que se notifique al fiscal cuarto del Ministerio Público y a la ciudadana: CRISTINA ISABEL GUTIERREZ
En fecha dos de abril del año dos mil siete se dicto auto avocándose el juez al conocimiento de la causa y se ordeno librar boletas de notificación a la ciudadana: CRISTINA ISABEL GUTIERREZ y a la representación fiscal por cuanto en fecha 13-02.2003 cuando fue admitida dicha solicitud se obvio notificar a la representación fiscal
En fecha dos de abril del año Dos Mil siete , comparece el ciudadano: JOSE ABREU , alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación que le fuera librado a la ciudadana: CRISTINA ISABEL GUTIERREZ , dando por notificado a la prenombrada ciudadana.-
En fecha dieciséis de abril del año Dos Mil siete , comparece el ciudadano: JOSE ABREU , alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación que le fuera librado al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, dando por notificado al prenombrado ciudadano.-
En fecha veinticinco de abril del año Dos Mil siete 2007, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: CRISTINA ISABEL GUTIERREZ, asistida del abogado. CRALOS PEREZ y consigno escrito .-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceder a sentenciar la presente causa y lo hace en los términos siguientes:
Revisados como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: RANDOL YOEL LOPEZ RAPILLOZA Y CRISTINA ISABEL GUTIERREZ contrajeron matrimonio Civil en fecha 14) de febrero del año Dos Mil uno por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre , lo cual se desprende de la prueba que de ello consignaron a su solicitud, consistente en acta de Matrimonio que cursa inserta a los autos, y como documento probatorio en valorada a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente de las actas de nacimientos procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
.Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges: RANDOL YOEL LOPEZ RAPILLOZA Y CRISTINA ISABEL GUTIERREZ, para que se decretara la Separación de Cuerpos, posteriormente compareció el ciudadano: RANDOL YOEL LOPEZ RAPILLOZA, solicitando la conversión en divorcio , están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha trece (13) de febrero del año Dos Mil Tres , haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
.. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de
separación de cuerpos en divorcio....”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: RANDOL YOEL LOPEZ RAPILLOZA Y CRISTINA ISABEL GUTIERREZ , casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- V-12.033.021 y 8.436.613 respectivamente, de este domicilio y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil-
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior de su hijo: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, habido en dicha unión, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana: CRISTINA ISABEL GUTIERREZ
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre conserva el derecho de visitar al niño durante el lapso de la separación, en la casa donde esta habite , dichas visitas se realizaran los dias sábado y domingo, dias feriados, vacaciones escolares y cualquier otro día, siempre y cuando no interrumpa el horario de sus horas de sueño, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna el niño disfrutara de la compañía de sus padres, si la separación de cuerpos llegase a convertirse en Divorcio, entonces el padre conservara por siempre ese derecho de visita y lo ejercerá en la misma forma estipulada.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: En cuanto a la obligación alimentaría se establece la señalada en el libelo de la demanda es decir: El padre pasara a la madre para cubrir la pensión alimenticia del niño, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 300.000,00 ), por mensualidades anticipadas, dicha cantidad quedara sujeta a ser revisada y aumentada, de acuerdo a la situación económica del país, asimismo se compromete a cumplir, todos los derechos que tiene el niño a un nivel de vida adecuado, tal como lo dispone el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes , y no la aportada por la ciudadana CRISTINA ISABEL GUTIERREZ ,en el escrito presentado en fecha 25-04-2007, ya que se trata de una separación de cuerpos , no contenciosa , sino de mutuo acuerdo , en caso de que quiera un monto mayor , debe intentar una causa por revisión de Obligación alimentaría
La presente decisión ha sido dictada estando a derecho las partes.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete días del mes de Abril del dos Mil Siete .años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez N° 1
La Secretaria
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE. Abg. LUISA MARQUEZ R.
La presente decisión se publicó en su fecha, siendo las 1:50 a.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria
JSSR/ yulay
EXPEDIENTE: Nº TP1-1257-04
SOL: RANDOL YOEL LOPEZ RAPILLOZA Y CRISTINA ISABEL GUTIERREZ
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