REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
197° y 148°


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: LINDOLFO JOSE RIVAS ROJAS y YAMILET VICENTA MIRANDA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.790.349 y V-8.872.125, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en la Residencia Vela de Coro, Edificio Araya, Piso 3 Apartamento 3-B, Calle Pan de Azúcar y en el Sector Malariologia, Parcelamiento Santa Inés, Calle 04, Casa Nro. 112, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada ANNI L. RIVAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 46.253, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001), de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la patria potestad, guarda, régimen de visita y alimento a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha primero (1°) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, quien estando dentro de su lapso legal emitió opinión favorable en torno a la solicitud. Asimismo se ordenó la comparecencia de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emitan opinión en relación a las Instituciones familiares. Se libró telegrama SJ-07-133 a la madre.

En fecha nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), comparecen los niños YALINET DEL VALLE y LINDOLFO ENRIQUE RIVAS MIRANDA, acompañado de su progenitora ciudadana YAMILET VICENTA MIRANDA LOPEZ, se entrevistaron con la Juez, manifestando estar de acuerdo con las Instituciones familiares acordadas a favor de ellos.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001) cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de las copias certificadas de las actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas n i atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes nacieron el 29-03-1995 y 19-08-1996, respectivamente.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: LINDOLFO JOSE RIVAS ROJAS y YAMILET VICENTA MIRANDA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.790.349 y V-8.872.125, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en la Residencia Vela de Coro, Edificio Araya, Piso 3 Apartamento 3-B, Calle Pan de Azúcar y en el Sector Malariologia, Parcelamiento Santa Inés, Calle 04, Casa Nro. 112, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 138 de fecha 21-06-1991, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-


En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos LINDOLFO JOSE RIVAS ROJAS y YAMILET VICENTA MIRANDA LOPEZ.

GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerá la madre ciudadana YAMILET VICENTA MIRANDA LOPEZ.

EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por los progenitores y oída la opinión de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, los carnavales lo pasaran con la madre, ambas vacaciones en forma alterna año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el de la madre con la mamá. El día de sus cumpleaños serán pasados con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifiestan que adquirieron en el mes de marzo del año 1999 un inmueble donde actualmente vive la madre con los niños ubicado en el Sector Malariologia, Parcelamiento Santa Inés, Calle 04, Casa Nro. 112, Cumaná, Estado Sucre; sin embargo el 50% del referido inmueble que le corresponde al padre, será transferido a los hijos en partes iguales, quienes podrán disponer del mismo una vez cumplido los veintiún (21) años de edad.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre ciudadano LINDOLFO JOSE RIVAS ROJAS, le proporcionará a su hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales a cada uno de ellos.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete (2007).
La Juez N° 02.

Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.
La Secretaria









Exp. TP2-4232-07
Sentencia Definitiva
Solicitantes: Lindolfo José Rivas Rojas y
Yamilet Vicente Miranda López
Causa: Divorcio 185-A