REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
Cumaná, 23 de Abril del 2007
196° y 148°
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPO y BIENES, formulada conjuntamente por los ciudadanos FELISA DEL VALLE VERA DE NUÑEZ y JESUS OMAR NUÑEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V-14.285.192, y V-13.539.958 respectivamente, y domiciliados la primera en la Urbanización Villa Cariño, Manzana B, N° 18, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Fe y Alegría, sector Súper Bloques,53, Apartamento 01-03 de esta Ciudad de Cumaná, debidamente asistidos por el Abogado: RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.075, este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece como Medida Provisionales:
En cuanto a la Patria Potestad de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al ciudadanos: FELISA DEL VALLE VERA DE NUÑEZ y JESUS OMAR NUÑEZ SERRANO.
En relación a la Guarda de Los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerá la madre ciudadana FELISA DEL VALLE VERA DE NUÑEZ.
En cuanto al Régimen de Visitas: El padre tendrá un régimen de visita amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
En cuanto a la Obligación Alimentaria: El padre se obliga a pasar a la madre como pensión alimentaria para sus dos (2) hijos, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales, los cuales se compromete depositar mensualmente en la Cuenta de Corriente del Banco Mercantil N° 01050068101068358300, cuya titular es la madre la ciudadana FELISA DEL VALLE VERA DE NUÑEZ. Además, el padre, tal y como lo ha venido haciendo hasta ahora, continuará asumiendo el pago de la prima del Seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que ampara tanto a la madre FELISA DEL VALLE VERA DE NUÑEZ, como a sus dos (2) menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el descuento que por nómina le hace su patrono Compañía Anónima Cervecería Regional, cobertura ésta que el padre mantendrá en tanto y en cuanto él se desempeñe como empleado de la referida empresa; asimismo, el padre se compromete a cubrir los costos que alcance el pago de la guardería para sus dos (2) hijos, hasta que estos cumplan la edad de cinco (5) años; finalmente, el padre también se hará cargo de la compra de vestidos, calzados juguetes y similares para sus dos (2) hijos durante los meses de Diciembre de cada año.
En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, declaramos que conforman el cuerpo de bienes lo siguiente: a) un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Villa Cariño, Manzana B, N° 18, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, dentro del que se encuentran muebles varios tales como un (1) televisor, un (1) juego de cuarto, una (1) cocina, una (1) nevera, una (1) lavadora, un (1) juego de muebles para recibo, un (1) juego de comedor, y un (1) aire acondicionado ; y b) un vehículo marca Ford, Modelo Eco Sport, Clase Camioneta, Placas RAM-75L, año 2006, Color Plata. Los cónyuges, de mutuo y amistoso acuerdo, deciden que, en caso de que lleguen a solicitar que esta separación de cuerpo se convierta en divorcio, el inmueble mencionado en el literal “a”, junto con los muebles que dentro de él se encuentran, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad a la cónyuge FELISA DEL VALLE VERA DE NUÑEZ, previa la cesión que de su cincuenta por ciento (50%) le haga el cónyuge JESUS OMAR NUÑEZ SERRANO; y el bien mueble nombrado en la parte “b” de este párrafo se le adjudicará en plena y exclusiva propiedad a él cónyuge JESUS OMAR NUÑEZ SERRANO, previa la cesión que de su cincuenta por ciento (50%) le hará la cónyuge FELISA DEL VALLE VERA DE NUÑEZ. Aparte de estos bienes conyugales, ambos cónyuges declaran que no existen comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la obligación estipulada en la presente cláusula y en la cláusula cuarta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos FELISA DEL VALLE VERA DE NUÑEZ y JESUS OMAR NUÑEZ SERRANO, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación por mutuo consentimiento.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
Exp: TP2-4334-07
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
Partes Solicitantes FELISA DEL VALLE VERA DE NUÑEZ Y
JESUS OMAR NUÑEZ SERRANO
MEG.-/HR.-/maría s.-
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